Convenio relativo a las Garantías Internacionales sobre Elementos y Equipo Móvil

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectComunicaciones
CONVENIO
RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES
SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
CONSCIENTES de la necesidad de adquirir y usar equipo móvil de gran valor o particular
importancia económica y de facilitar la financiación de la adquisición y el uso de ese
equipo de forma eficiente,
RECONOCIENDO las ventajas de la financiación garantizada por activos y del arrendamiento
con ese propósito, y con el deseo de facilitar esos tipos de transacción estableciendo
normas claras para regirlos,
CONSCIENTES de la necesidad de asegurar que las garantías sobre ese equipo sean
reconocidas y protegidas universalmente,
DESEANDO que se ofrezcan amplios y recíprocos beneficios económicos a todas las partes
interesadas,
CONVENCIDOS de que dichas normas deben reflejar los principios que fundamentan la
financiación garantizada por activos y el arrendamiento, y fomentar la autonomía de
las partes necesaria en estas transacciones,
CONSCIENTES de la necesidad de establecer un marco jurídico para las garantías
internacionales sobre ese equipo y, con este fin, crear un sistema internacional de
inscripción para proteger estas garantías,
TENIENDO EN CUENTA los objetivos y principios enunciados en los Convenios existentes
relativos a ese equipo,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones:
Capítulo I
Ámbito de aplicación y disposiciones generales
Artículo 1 - Definiciones
En el presente Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa, los términos que siguen se
emplean con el significado indicado a continuación:
a) “contrato” designa un contrato constitutivo de garantía, un contrato con reserva de
dominio, o un contrato de arrendamiento;
b) “cesión” designa un contrato que, a título de garantía o de otra forma, confiere al
cesionario derechos accesorios, con o sin transferencia de la correspondiente
garantía internacional;
c) “derechos accesorios” designa todos los derechos al pago o a otra forma de
ejecución por un deudor en virtud de un contrato y que están garantizados por el
objeto o relacionados con el mismo;
d) “comienzo de los procedimientos de insolvencia” designa el momento en que se
considera que los procedimientos de insolvencia deben comenzar con arreglo a la ley
sobre insolvencia aplicable;
e) “comprador condicional” designa un comprador en virtud de un contrato con reserva
de dominio;
f) “vendedor condicional” designa un vendedor en virtud de un contrato con reserva de
dominio;
g) “contrato de venta” designa un contrato para la venta de un objeto por un vendedor
a un comprador, pero que no es un “contrato” como está definido antes en a);
h) “tribunal” designa una jurisdicción judicial, administrativa o arbitral establecida por
un Estado contratante;
i) “acreedor” designa un acreedor garantizado en virtud de un contrato constitutivo de
garantía, un vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio o
un arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento;
j) “deudor” designa un otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un
comprador condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio, un
arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento o una persona cuyo derecho
sobre un objeto está gravado por un derecho o una garantía no contractual
susceptibles de inscripción;
k) “administrador de la insolvencia” designa una persona autorizada a administrar la
reorganización o la liquidación, incluyendo una persona autorizada provisionalmente,
e incluye un deudor en posesión del objeto si lo permite la ley sobre insolvencia
aplicable;
l) “procedimientos de insolvencia” designa quiebra, liquidación u otros procedimientos
judiciales o administrativos colectivos, incluyendo procedimientos provisionales, en
los que los bienes y negocios del deudor están sujetos al control o a la supervisión
de un tribunal para los efectos de la reorganización o la liquidación;
m) “personas interesadas” designa:
i) el deudor;
ii) toda persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una de las
obligaciones en favor del acreedor, dé o extienda una fianza o una garantía a la
vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito;
iii) toda otra persona que tenga derechos sobre el objeto;
n) “transacción interna” designa una transacción de uno de los tipos enumerados en los
apartados a) a c) del párrafo 2 del Artículo 2, cuando el lugar en que están
concentrados los intereses de todas las partes en esa transacción está situado, y el
objeto pertinente se encuentra (como se especifica en el Protocolo), en el mismo
Estado contratante en el momento en que se celebra el contrato y cuando la garantía
creada por la transacción ha sido inscrita en un registro nacional en ese Estado
contratante que ha formulado una declaración en virtud del párrafo 1 del Artículo 50;
o) “garantía internacional” designa una garantía de la que es titular un acreedor y a la
que se aplica el Artículo 2;
p) “Registro internacional” designadas oficinas de inscripción internacional establecidas
para los fines del presente Convenio o del Protocolo;
q) “contrato de arrendamiento” designa un contrato por el cual un arrendador otorga el
derecho de poseer o de controlar un objeto (con o sin opción de compra) a un
arrendatario a cambio de un alquiler u otra forma de pago;
r) “garantía nacional” designa una garantía sobre un objeto de la que es titular un
acreedor y creada por una transacción interna comprendida en una declaración
prevista en el Artículo 50;
s) “derecho o garantía no contractual” designa un derecho o una garantía otorgados en
virtud de la ley de un Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud
del Artículo 39 para asegurar el cumplimiento de una obligación, incluyendo una
obligación respecto a un Estado, a una entidad estatal o a una organización
intergubernamental o privada;

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