Convenio de 25 de octubre de 1980 para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectCooperación judicial internacional materia civil, exhortos, cartas rogatorias medidas cautelares, pruebas, reconocimiento de sentencias, exequatur

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando facilitar el acceso internacional a la justicia,

Han resuelto celebrar un Convenio a ese efecto y han convenido en las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I Asistencia judicial Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1

Los nacionales de un Estado contratante, así como las personas que tengan residencia habitual en un Estado contratante, tendrán derecho a disfrutar de asistencia judicial en materia civil y comercial en cada uno de los Estados contratantes en las mismas condiciones que si ellos mismos fuesen nacionales de ese Estado y residiesen en él habitualmente.

Las personas a quienes no se apliquen las disposiciones del párrafo anterior pero que hayan tenido su residencia habitual en un Estado contratante en el cual se haya iniciado o se vaya a iniciar un procedimiento judicial tendrán, sin embargo, derecho a disfrutar de asistencia judicial en las condiciones previstas en el párrafo anterior, si la causa de la acción resultara de esa residencia habitual anterior.

En los Estados en que exista la asistencia judicial en materia administrativa, social o fiscal, se aplicarán las disposiciones del presente artículo a los asuntos incoados ante los tribunales competentes en esas materias.

ARTÍCULO 2

El artículo primero se aplicará al asesoramiento jurídico a condición de que el requirente esté presente en el Estado en que se pida aquél.

ARTÍCULO 3

Cada Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial que le sean presentadas de conformidad con el presente Convenio y de darles curso.

Los Estados federales y los Estados en que estén en vigor varios sistemas jurídicos podrán designar varias Autoridades Centrales. En caso de no ser competente la Autoridad Central a la que se presente la solicitud, ésta la transmitirá a la Autoridad Central competente del mismo Estado contratante.

ARTÍCULO 4

Cada Estado contratante designará una o varias autoridades encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial a la Autoridad Central competente del Estado requerido.

Las solicitudes de asistencia judicial se transmitirán, sin intervención de cualquier otra autoridad, empleando el modelo de formulario anexo al presente Convenio.

Cada Estado contratante podrá utilizar con los mismos fines la vía diplomática.

ARTÍCULO 5

Cuando el solicitante de la asistencia judicial no esté presente en el Estado requerido, podrá presentar su petición a una autoridad encargada de la transmisión en el Estado contratante donde tenga su residencia habitual, sin perjuicio de cualquier otra vía que pudiera utilizar para presentar su solicitud a la autoridad competente del Estado requerido.

La solicitud se hará de conformidad con el modelo de formulario anexo al presente Convenio e irá acompañada de todos los documentos necesarios sin perjuicio del derecho del Estado requerido a pedir información o documentos complementarios en los casos en que proceda.

Cada Estado contratante podrá declarar que su Autoridad Central receptora aceptará las solicitudes que se le presenten por cualquier otra vía o medio.

ARTÍCULO 6

La autoridad encargada de la transmisión prestará asistencia al solicitante para que acompañe su petición de todos los datos y documentos que, a juicio de dicha autoridad, sean necesarios para tomarla en consideración. Dicha autoridad verificará si se han cumplido los requisitos formales.

Esta podrá negarse a transmitir la solicitud si la estima manifiestamente infundada.

En su caso, prestará asistencia al solicitante para la traducción gratuita de los documentos.

Dicha autoridad responderá a las peticiones de información complementaria que provengan de la Autoridad Central del Estado requerido.

ARTÍCULO 7

Las solicitudes de asistencia judicial, los documentos en apoyo de las mismas, así como las comunicaciones de respuesta a las peticiones de información complementaria, deberán redactarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado requerido o ir acompañadas de una traducción a una de dichas lenguas.

Sin embargo, cuando en el Estado requirente sea difícil conseguir la traducción a la lengua del Estado requerido, éste deberá aceptar que los documentos vayan redactados en las lenguas francesa o inglesa o acompañados de una traducción a una de dichas lenguas.

Las comunicaciones procedentes de la Autoridad Central receptora podrán estar redactadas en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de ese Estado, o en inglés o en francés. Sin embargo, cuando la solicitud remitida por la autoridad encargada de la transmisión esté redactada en francés o en inglés, o acompañada de una traducción a una de esas lenguas, las comunicaciones procedentes de la Autoridad Central receptora estarán asimismo redactadas en una de esas lenguas.

Los gastos de traducción originados por la aplicación de los párrafos anteriores correrán a cargo del Estado requirente. Sin embargo, las traducciones realizadas, en su caso, por el Estado requerido corren por cuenta de éste.

ARTÍCULO 8

La Autoridad Central receptora resolverá acerca de la solicitud de asistencia judicial o tomará las medidas necesarias para que resuelva sobre la misma la autoridad competente del Estado requerido.

La Autoridad Central receptora transmitirá las peticiones de información complementaria a la autoridad encargada de la transmisión e informará de cualquier dificultad que presente el examen de la solicitud, así como de la decisión que se adopte.

ARTÍCULO 9

Cuando el solicitante de la asistencia judicial no resida en un Estado contratante, podrá cursar su solicitud por la vía consular, sin perjuicio de cualquier otra vía que pudiera utilizar para presentar su solicitud a la autoridad competente del Estado requerido.

Cada Estado contratante podrá declarar que su Autoridad Central receptora aceptará las solicitudes que se presenten por cualquier otra vía o medio.

ARTÍCULO 10

Los documentos transmitidos en aplicación del presente Capítulo quedarán dispensados de cualquier legalización o formalidad análoga.

ARTÍCULO 11

La intervención de las autoridades competentes para transmitir, recibir o resolver las solicitudes de asistencia judicial en virtud del presente Capítulo será gratuita.

ARTÍCULO 12

Las solicitudes de asistencia judicial se tramitarán sin dilación alguna.

ARTÍCULO 13

Cuando la asistencia judicial se haya concedido en aplicación del artículo 1, no podrán dar lugar a reembolso alguno las notificaciones y comunicaciones de cualquier tipo relativas al procedimiento en que sea parte el beneficiario de dicha asistencia y que habrían de hacerse en otro Estado contratante. Lo anterior es igualmente aplicable a las cartas rogatorias [1] y a los informes sobre las circunstancias del solicitante, con excepción de los honorarios pagados a peritos e intérpretes.

Cuando, en aplicación del artículo 1, se conceda a una persona asistencia judicial en un Estado contratante con motivo de un procedimiento del que se haya derivado una decisión, dicha persona gozará, sin nuevo examen, de asistencia judicial en cualquier otro Estado contratante donde solicite el reconocimiento o la ejecución de esa decisión.

CAPÍTULO II Cautio judicatum solvi y exequatur de las condenas en costas Artículos 14 a 17
ARTÍCULO 14

No podrá exigirse fianza ni depósito de clase alguna de las personas físicas o jurídicas que tengan su residencia habitual en uno de los Estados contratantes y que sean demandantes o intervinientes ante los tribunales de otro Estado contratante por el solo motivo de su condición de extranjeros o de no estar domiciliados o ser residentes en el Estado en que se hubiere iniciado el procedimiento.

La misma norma se aplicará a cualquier pago que pueda exigirse para garantizar las costas judiciales a los demandantes o intervinientes.

ARTÍCULO 15

A petición de la persona en cuyo favor se haya dictado, la condena en costas de un procedimiento impuesta en uno de los Estados contratantes contra cualquier persona dispensada de fianza, de depósito o de pago, en virtud del artículo 14 o de la ley del Estado en el que se haya iniciado el...

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