CONVENIO SOBRE LA OBTENCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

Coming into Force13 March 2012
Notes1. Mediante Nota Verbal S-gtaji-17-093614 del 21 de Noviembre de 2017, se Informa la Aceptación del Gobierno de la República de Colombia de la Adhesión de Brasil Al Citado Instrumento. el Citado Instrumento Entrará En Vigor entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil el 12 de Febrero de 2018.
Link to Original Sourcehttp://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=5153b758-30e0-4880-904c-5021f9d8e6ab
Subject MatterDerecho internacional privado,Contratos,Domicilio,Títulos valores,Personalidad,Poderes,Sociedades mercantiles
-,
XX. CONVENIO 1 SOBRE
lA
OBTENCION
DE
PRUEBAS
EN
EL EXTRANJERO EN MATERIA
CML
OCOMERCIAL 2
(hecho
ellS
de marzo de 1970)
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando facilitar
Ia
remisi6n y ejecuci6n de cartas rogatorias 3
y promover
Ia
concordancia entre los diferentes metodos que los mis-
mos utilizan a estos efectos,
Deseando acrecentar
Ia
eficacia de Ia cooperaci6n judicial mutua
en materia
civil
o mercantil,
Han resuelto concluir un Convenio a tales efectos y han acordado
las disposiciones siguientes:
CAPITuLO
I.
CARTAS ROGATORIAS
Articulo 1
En materia
civil
o comercial,
Ia
autoridad judicial de un Estado
contratante podni, en conformidad a las disposiciones de su Iegislaci6n,
solicitar de
Ia
autoridad competente de otro Estado, por cart a rogatoria,
Ia
obtenci6n de pruebas, asi como
Ia
realizaci6n de otras actuaciones
judiciales.
1 Se utiliza el termino
<
como sin6nimo
de
«Convenci6n».
2 Texto revisado
eo
Ia reuni6o
de
los representantes
de
los paises
de
habla hispana, celebrada
en
La
Haya en octubre
de
1989. Se utiliz6 como
documento
de
trabajo Ia traducci6n realizada
en
Espaiia y publicada
en
el
Bolet£n
Oficial del Estado
de
25
de
agosto de 1987.
Tambien
se
consultaron las traducciones realizadas en Argentina y Mexico.
3
Se
utiliza el termino «carla rogatoria» como sin6nimo
de
«COmisi6n
rogatoria» o «exhorto».
202
JULIO D.
GONzALEZ
CAMPOS I
ALbGRiA
BORRAS
No se empleani una carta rogatoria para obtener pruebas que no
esten destinadas a utilizarse en un procedimiento ya incoado o futuro.
La expresion «otras actuaciones judiciales» no comprendera ni
Ia
notificacion de documentos judiciales ni las medidas de conservacion
o de ejecucion.
Articulo 2
Cada Estado contratante designara una Autoridad Central que
estara encargada de recibir las cartas rogatorias expedidas
par
una
autoridad judicial de otro Estado contratante y de remitirlas a
Ia
auto-
ridad competente para su ejecucion. La Autoridad Central estara orga-
nizada segun las modalidades preceptuadas
par
el Estado requerido.
Las cartas rogatorias se remitiran a
Ia
Autoridad Central del Estado
requerido sin intervencion de otra autoridad de dicho Estado.
A1ticulo 3
En
Ia
carta rogatoria constaran los datos siguientes:
a)
Ia
autoridad requirente
y,
a ser posible,
Ia
autoridad requerida;
b) identidad y direccion de las partes
y,
en su caso, de
sus
representantes;
c)
Ia
naturaleza y objeto de
Ia
demanda, asf como una exposicion
sumaria de los hechos;
d) las pruebas que hayan de obtenerse o cualesquiera actuaciones
judiciales que hayan de realizarse.
Cuando proceda, en
Ia
carta rogatoria se consignara tambien:
e) los nombres y direcci6n de las personas que hayan de ser oidas;
f) las preguntas que hayan de formularse a las personas a quienes
se
deba tamar declaracion, o los hechos acerca de los cuales se les
deba ofr;
g) los documentos u otros objetos que hayan de examinarse;
h)
Ia
solicitud de que
Ia
declaracion se presta bajo juramenta
o
par
afirmacion solemne sin juramenta
y,
cuando proceda,
Ia
indi-
cacion de
Ia
formula que haya de utilizarse; .
i) las formas especiales cuya aplicacion se solicite conforme a
lo
dispuesto en el art.
9.
Asimismo, en
Ia
carta rogatoria
se
mencionara,
si
hubiere Iugar
a ella,
Ia
informacion necesaria para
Ia
aplicacion del art.
11.
No se podra exigir legalizacion alguna ni otra formalidad analoga.
TEXTOS
DE
LA
CONffiRENCIA
DE
LA HAYA
203
Articulo 4
La
carta rogatoria debera estar redactada en
Ia
lengua de
Ia
auto-
ridad requerida o ir acompafiada de una traduccion a dicha lengua.
Sin embargo, cada Estado contratante debera aceptar
Ia
carta roga-
toria redactada en frances o en ingles, o que vaya acompafiada de
una traduccion a una de estas lenguas, salvo que hubiere formulado
la reserva autorizada en el art. 33.
Todo Estado contratante que tenga varias lenguas oficiales y no
pudiere,
par
razones de Derecho intemo, aceptar las cartas rogatorias
en una de estas lenguas para
Ia
totalidad de su territorio, especificara,
mediante una declaracion, la lengua en que
Ia
carta rogatoria deba
estar redactada o traducida para su ejecucion
en
las partes especificadas
de su territorio.
En
caso de incumplimiento sin motivo justificado de
Ia
obligacion derivada de esta declaracion, los gastos de traduccion
a la lengua exigida seran sufragados
par
el Estado requirente.
Todo Estado contratante, mediante una declaracion, podra espe-
cificar
Ia
lengua o lenguas
en
las que, aparte de las previstas en los
parrafos precedentes, puede enviarse
Ia
carta rogatoria a su Autoridad
Central.
La conformidad de toda traduccion que acompafie a una carta
rogatoria, debera estar certificada
par
un funcionario diplomatico o
consular, o
par
un traductor jurado, o
par
cualquier otra persona auto-
rizada a tal efecto en uno de los dos Estados.
Articulo 5
Si
la Autoridad central estimare que no se han cumplido las dis-
posiciones del presente Convenio, informara inmediatamente de ella
a
Ia
autoridad del Estado requitente que le haya remitido
Ia
carta
rogatoria, y precisara sus objeciones
al
respecto.
Articulo 6
Si
Ia
autoridad requerida no tuviere competencia para su ejecucion,
Ia
carta rogatoria se remitira, de oficio y sin demora, a
Ia
autoridad
judicial competente del mismo Estado segun las normas establecidas
par
Ia
legislacion de este.
204 JULIO D. GONZALEZ CAMPOS I ALEGRIA BORRAS
Articulo 7
Si
Ia
autoridad requirente lo pidiere, se le informara de
Ia
fecha
y Iugar en que se procedera a
Ia
actuacion solicitada, a
fin
de que
las partes interesadas
y,
en su caso, sus representantes puedan asistir
a
Ia
misma. Esta informacion se remitira directamente a dichas partes
o a sus representantes, cuando la autoridad requirente asi lo pidiere.
Articulo 8
Todo Estado contratante podra declarar que a
Ia
ejecucion de
una carta rogatoria podran asistir miembros del personal judicial de
la autoridad requirente de otro Estado contratante. Esta medida podra
estar sujeta a
Ia
previa autorizacion de
Ia
autoridad designada por
el Estado declarante.
Articulo 9
La autoridad judicial que proceda a
Ia
ejecucion de una carta roga-
toria aplicara, en cuanto a
Ia
forma, las leyes de su propio pais.
Sin embargo, se accedeni a
Ia
solicitu.d de
Ia
autoridad requirente
de que se aplique un procedimiento especial, excepto
si
este proce-
dimiento es incompatible con
Ia
ley
del Estado requerido o es imposible
su aplicacion debido a
Ia
practica judicial del Estado requerido o
por
sus dificultades pnicticas.
La carta rogatoria se ejecutani con caracter de urgencia.
Articulo 10
AI
ejecutar
Ia
carta rogatoria,
Ia
autoridad requerida aplicara los
medias de compulsion apropiados previstos por su ley interna en los
casos y en
Ia
misma medida en que estaria obligada a aplicar para
ejecutar un exhorto de las autoridades de su propio Estado o una
peticion formulada a este efecto por una parte interesada.
Articulo
11
La carta rogatoria no se ejecutara cuando·
Ia
persona designada
en
Ia
misma alegare una exencion o una prohibicion de prestar decla-
racion que haya establecido:
TEXTOS
DE
lA
CONt
DE
lA
HAYA 205
a)
Ia
ley
del Estado requerido; o
b)
Ia
ley del Estado requirente,
si
se especifican en
Ia
carta roga-
toria o, en su caso,
si
asi
lo
confirmare la autoridad requirente a ins-
tancias de
Ia
autoridad requerida.
Ademas, todo Estado contratante podra declarar que reconoce
las exenciones y prohibiciones establecidas
por
Ia
ley de otros Estados
distintos del Estado requirente y del Estado requerido, en
Ia
medida
en que se especifiquen en tal declaracion.
Articulo 12
La ejecucion de
Ia
carta rogatoria solo podni denegarse en
Ia
medi-
da en que:
a) en el Estado requerido
Ia
ejecucion no correspondiere a las
atribuciones del Poder judicial; o
b) el Estado requerido estimare que podria causar perjuicio a
su soberania o seguridad.
No se podra denegar
Ia
ejecucion por
el
solo motivo de que
Ia
ley del Estado requerido reivindique una competencia judicial exclusiva
en el asunto de que
se
trate, o no admita vias de derecho corres-
pondientes
al
objeto de la demanda deducida ante la autoridad
requirente.
Articulo
13
La autoridad requerida remitira a
Ia
autoridad requirente, por la
misma via que esta ultima haya utilizado, los documentos en que se
haga constar Ia ejecucion de la
Carta
rogatoria.
Cuando la carta rogatoria no fuere ejecutada en su totalidad o
en parte, se infonnara inmediatamente de ello por
Ia
misma via a
Ia
autoridad requirente y se le comunicaran las razones por las que
no ha sido ejecutada.
Articulo 14
La ejecucion de
Ia
carta rogatoria no dara Iugar
al
reembolso de
tasas o gastos de cualquier clase.
Sin embargo, el Estado requerido tiene derecho a exigir del Estado
requirente el reembolso de los honorarios pagados a peritos e inter-
pretes y el de los gastos que ocasione
Ia
aplicacion de un procedimiento
206 JULIO
D.
GONzALEZ
CAMPOS I
ALb
_.JA
BORRAs
especial solicitado por el Estado requirente, conforme a lo dispuesto
en el parrafo segundo del art.
9.
La autoridad requerida cuya legislacion estableciere que son las
partes las que deben aportar las pruebas y no pudiere ejecutar
por
si
misma la carta rogatoria, podra encargar de ello a una persona
babilitada al efecto, una vez obtenido el consentimiento de la autoridad
requirente.
AI
solicitar este consentimiento, la autoridad requerida
indicara el importe aproximado de los gastos que resultarian de dicba
intervencion. El consentimiento implicara, para la autoridad requirente,
la obligacion de reembolsar dicbos gastos.
Si
no se presta este con-
sentimiento, la autoridad requirente no tendra que sufragarlos.
CAPITULO II. OBTENCION
DE
PRUEBAS
POR
FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS 0 CONSULARES
Y
POR
COMISARIOS
Articulo 15
En
materia
civil
o comercial, un funcionario diplomatico o consular
de un Estado contratante podni, en el territorio de otro Estado con-
tratante y dentro de una circunscripcion
en
donde ejerza sus funciones,
proceder, sin compulsion, a la obtencion de pruebas de nacionales
de un Estado que dicbo funcionario. represente y que se refieran a
un procedimiento incoado ante un Tribunal de dicbo .Estado.
Todo Estado contratante podra declarar que esta obtencion de
pruebas por un funcionario diplomatico o consular, solo podra efec-
tuarse mediante autorizacion, a peticion de dicbo funcionario, o en
su nombre, por la autoridad competente que el Estado declarante
design
e.
Articulo 16
Un
funcionario diplomatico o consular de un Estado contratante
podra tambien, en el territorio de otro Estado contratante y dentro
de
Ia
circunscripcion
en
donde ejerza sus funciones, proceder, sin com-
pulsion, a la obtencion de pruebas de nacionales del Estado de resi-
dencia, o de un tercer Estado, y que
se
refieran a un procedimiento
incoado ante un Tribunal del Estado que dicbo funcionario represente:
a)
si
una autoridad competente designada por el Estado de resi-
dencia bubiere dado
su
autorizacion, en general o para un caso par-
ticular; y
TEXTOS
DE
LA CO; ..
~RENCIA
DE
LA HAY A 207
b)
si
cumple las condiciones que la autoridad competente bubiere
fijado en la autorizacion.
Todo Estado contratante podra declarar que la obtencion de prue-
bas previstas en el presente articulo podra realizarse sin previa
autorizacion.
Articulo
17
En materia
civil
o comercial, toda persona designada en debida
forma como comisario podra, en el territorio de un Estado contratante,
proceder, sin compulsion, a
Ia
obtencion de pruebas que se refieran
a tin procedimiento incoado ante un Tribunal de otro Estado con-
tratante:
a)
si
una autoridad competente designada por el Estado donde
bayan de obtenerse las pruebas bubiera dado su autorizacion, en gene-
ral, o para cada caso particular; y
b)
si
dicba persona cumple las condiciones que la autoridad com-
petente bubiere fijado
en
Ia
autorizacion.
Todo Estado contratante podra declarar que la obtencion de prue-
bas en
Ia
forma prevista en el presente articulo podran realizarse sin
autorizacion previa.
Articulo 18
Todo Estado contratante podra declarar que un funcionario diplo-
matico o consular o un comisario, autorizados para la obtencion de
pruebas de conformidad a los arts.
15,
16
y
17,
estara facultado para
solicitar de la autoridad competente designada
por
dicbo Estado la
asistencia necesaria para obtener las pruebas mediante compulsion.
La declaracion podra incluir las condiciones que el Estado declarante
estime conveniente imponer.
Cuando la autoridad competente accediere a la solicitud, aplicara
las medidas de compulsion adecuadas y previstas
por
su
ley
interna.
Articulo 19
La autoridad competente, al dar la autorizacion prevista en los
arts.
15,
16
y
17
o
al
acceder a la solicitud prevista en el art. 18,
podra fijar las condiciones que estime convenientes, en especial
Ia
bora, la fecba y el Iugar de la practica de la prueba. Asimismo, podra
pedir que se le notifique, con antelacion razonable, la bora,
Ia
fecba
208
JULIO D.
GONzALEZ
CAMPOS I ALI::, _ .iA
BORRAs
y
ellugar
mencionados; en este caso, un representante de
Ia
expresada
autoridad podni estar presente en la obtenci6n de las pruebas.
Articulo 20
Las personas a quienes concierna
Ia
obtenci6n de pruebas prevista
en
el presente capitulo podran recabar
Ia
asistencia de su abogado.
Articulo
21
Cuando un funcionario diplomatico o consular o un comisario estu-
vieren autorizados a proceder a
Ia
obtenci6n de pruebas conforme
a lo dispuesto en los arts.
15,
16
y
17:
a)
podran proceder
ala
obtenci6n de pruebas de toda clase, siem-
pre que ella no sea incompatible con
Ia
ley del Estado donde se realice
o contrario a la autorizaci6n concedida,
en
virtud de dichos articulos,
y recibir, en las mismas condiciones, una declaraci6n bajo juramenta
o una declaraci6n solemne sin juramenta;
b) salvo que
Ia
persona a la que concierna la obtenci6n de pruebas
fuere nacional del Estado donde se hubiere incoado el procedimiento,
toda citaci6n para comparecer o aportar pruebas estara redactada en
la lengua del Iugar donde haya de obtenerse la prueba, o ira acom-
pafiada de una traducci6n a dicha lengua;
c) la citaci6n indicara que la persona podra estar asistida
par
un abogado
y,
en todo Estado que no hubiere formulado la declaraci6n
prevista
en
el art.
18,
que dicha persona no estara obligada a comparecer
ni a aportar pruebas;
d) la obtenci6n de pruebas podra efectuarse segun las moda-
lidades previstas
par
la ley del Tribunal ante el que se hubiere incoado
el procedimiento, siempre que esas modalidades no estuvieren prohi-
bidas
par
Ia
ley del Estado donde haya de practicarse la prueba;
e) la persona requerida para la obtenci6n de pruebas podra alegat
las exenciones y prohibiciones previstas en el art.
11.
Articulo 22
El hecho de que no haya podido efectuarse
Ia
obtenci6n de prueba!
conforme a
lo
dispuesto en el presente capitulo,
par
haberse negadc
una persona a participar en dicho acto, no impedira que posteriormente
se expida carta rogatoria para esa obtenci6n de pruebas de conformidac
con
lo
dispuesto·en el Capitulo primero.
TEXTOS
DE
LA COI-., L.RENCIA
DE
LA HAYA
209
CAPITULO Ill. DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 23
Todo Estado contratante podra declarar
en
el momenta de Ia firma,
Ia
ratificaci6n o la adhesion, que no ejecutara las cartas rogatorias
que tengan
par
objeto el procedimiento conocido
en
los paises de
Common
Law
con el nombre de
discovery
of
documents».
Artfculo 24
Todo Estado contratante podra designar, ademas de la Autoridad
Central, otras autoridades cuyas competencias habra de determinar.
No obstante, las cartas rogatorias podran remitirse
en
todo caso a
Ia
Autoridad Central.
Los Estados federates estaran facultados para designar varias Auto-
ridades Centrales.
Articulo 25
Todo Estado contratante en donde estuvieren vigentes varios sis-
temas de Derecho, podran designar a las autoridades de uno de dichos
sistemas, las cuales tendran competencia exclusiva para
Ia
ejecuci6n
de cartas rogatorias, en aplicaci6n del presente Convenio.
Articulo 26
Todo Estado contratante,
si
estuviere obligado a ella
par
razones
de Derecho constitucional, podra pedir al Estado requirente el reem-
bolso de los gastos de ejecuci6n de la carta rogatoria relativos a la
notificaci6n o citaci6n de comparecencia, las indemnizaciones que
hayan de pagarse a la persona que preste declaraci6n y los gastos
del acta de la practica de la prueba.
Cuando un Estado ·hubiere formulado una solicitud conforme a
lo dispuesto en el parrafo precedente, cualquier otro Estado contratante
podra pedir a dicho Estado el reembolso de gastos similares.
Articulo
27
Las disposiciones del presente Convenio no impediran que un Esta-
do contratante:
210
ruuo
D.
GONzALEZ
CAMPOS I ALE._
.•
iA
BORRAS
a) declare que se podnin remitir cartas rogatorias a sus auto-
ridades judiciales
por
vias distintas de las previstas en el art.
2;
b) permita, de conformidad con su legislacion o costumbres inter-
nas, ejecutar
en
condiciones menos restrictivas los actos a que dicho
Convenio se aplique;
c) permita, de conformidad con su legislacion o costumbre inter-
nas, metodos de obtencion de prueba distintos de los previstos
por
el presente Convenio.
Articulo 28
El presente Convenio no impedini un acuerdo entre dos o mas
Estados contratantes para derogar:
a) el art.
2,
en
lo relativo a la via de remision de las cartas
rogatorias;
b) el art.
4,
en lo relativo a las lenguas que podran utilizarse;
c) el art.
8,
en lo relativo a la presencia de personal judicial
en la ejecucion de las cartas rogatorias;
d) el art.
11,
en lo relativo a las exenciones y prohibiciones de
prestar declaracion;
e) el art.
13,
en
lo
relativo a la remision de los documeritos en
los que se haga constar la ejecucion;
f) el art. 14,
en
lo relativo al pago de los gastos;
g) las disposiciones del Capitulo
II.
Articulo 29
El presente Convenio sustituira, en las relaciones entre Estados
que
lo
hubieren ratificado, a los arts. 8 a
16
de los Convenios sobre
procedimiento civil, suscritos en La Haya el 17 de julio de 1905 y
ell.
0 de marzo de 1954, respectivamente,
en
la medida en que dichos
Estados fueren Parte
en
uno u otro de estos Convenios.
A1ticulo 30
El presente Convenio no afectara a la aplicacion del art.
23
del
Convenio de 1905, ni
ala
del art.
24
del Convenio de 1954.
Articulo 31
Los acuerdos adicionales a los Convenios de 1905 y 1954, concluidos
por los Estados contratantes, se reputaran igualmente aplicables
al
TEXTOS
DE
I.A CON1..,RENCIA
DE
I.A HAYA
211
presente Convenio, a no ser que los Estados interesados acordaren
lo contrario.
Articulo 32
Sin perjuicio de la
aplica~ion
de los arts. 29 y
31,
el presente Con-
venio no derogani los Convenios
en
que los Estados contratantes fueren
Partes, actualmente o
en
el futuro, y que contengan disposiciones sobre
materias reguladas por el presente Convenio.
Articulo 33
Todo Estado, en el momento de la firma, de la ratificacion o de
la adhesion, podra excluir,
en
su totalidad o en parte,
Ia
aplicacion
de las disposiciones del parrafo segundo del art. 4 y del Capitulo
II.
No se admitira ninguna otra reserva.
Todo Estado contratante podra retirar
en
cualquier momento la
reserva que hubiere formulado. El efecto de la reserva cesara a los
sesenta dfas de la notificacion de la retirada 4
Cuando algun Estado hubiere formulado alguna reserva, cualquier
otro Estado afectado por esta podra aplicar la misma norma, con res-
pecto
al
primer Estado.
Articulo 34
Todo Estado podra, en cualquier momento, retirar o modificar
una declaracion.
Articulo 35
Cada Estado contratante dara a conocer al Ministerio de Asuntos
Exteriores de los Pafses Bajos, en el momento del deposito de su
instrumento de ratificacion o de adhesion, o con posterioridad, la desig-
nacion de autoridades a que se hace referenda
en
los arts.
2,
8,
24
y25.
Todo Estado contratante notificara cuando proceda
yen
las mismas
condiciones:
4 s·e utiliza el
termino
«retirada»
como
sin6nimo
de
<
212 JULIO D.
GONzALEZ
CAMPOS I ALEURIA BORRAS
a) la designacion de las autoridades a las cuales los agentes diplo-
maticos o consulares deberan dirigirse en virtud del art.
16,
asi como
de las autoridades que puedan conceder la autorizacion o asistencia
previstas en los arts.
15,
16
y
18;
b)
Ia
designacion de las autoridades que puedan conceder
al
comi-
sario la autorizacion prevista en el art.
17
o la asistencia prevista
en
el art.
18;
c) las declaraciones previstas en los arts.
4,
8,
11, 15, 16,
17,
18,23 y 27;
d)
toda retirada o modificacion de las designaciones y declara-
ciones mencionadas supra;
e) toda retirada de reservas.
Articulo
36
Las dificultades que pudieran surgir entre los Estados contratantes,
con ocasion de la aplicaci6n del presente Convenio, se resolvenin por
vfa
diplomatica.
Articulo
37
EI
presente Convenio estani abierto a la firma de los Estados
representados
en
la Undecima Sesion de la Conferencia de La Haya
de Derecho Intemacional Privado.
Sera ratificado y los instrumentos de ratificacion
se
depositanin
el el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Paises Bajos.
Articulo 38
El presente Convenio entrani en vigor a los sesenta dfas del deposito
del tercer instrumento de ratificacion a que se hace referenda en
el
parrafo segundo del art. 37.
El Convenio entrara en vigor, para cada Estado signatario que
lo
ratifique posteriormente, a los sesenta dias del deposito de su ins-
trumento de ratificacion.
Articulo
39
Todo Estado no representado en la Undecima Sesion de la Con-
ferenda de La Haya de Derecho Intemacional Privado, que fuere
Miembro de la Conferencia, o de las Naciones Unidas o de un orga-
TEXTOS
DE
LA CONFERENCIA
DE
LA HAYA 213
nismo especializado de las Naciones Unidas, o que fuere parte en
el Estatuto del Tribunal Intemacional de Justicia, podra adherirse al
presente Convenio despues de su entrada en vigor, conforme a
lo
dispuesto
en
el parrafo primero del art.
38.
El instrumento de adhesion se depositara en el Ministerio de Asun-
tos Exteriores de los Pafses Bajos.
El Convenio entrani en vigor, para el Estado que se adhiere, a
los sesenta dfas del deposito de su instrumento de adhesion.
La adhesion solo surtira efecto en las relaciones entre el Estado
adherente y los Estados contratantes que hubieren declarado aceptar
dicha adhesion. Esta declaracion se depositani en el Ministerio de
Asuntos Exteriores de los Pafses Bajos, el cual enviara, por
vfa
diplo-
matica, una copia autentica a cada uno de los Estados contratantes.
El Convenio entrara en vigor, entre el Estado adherente y el Estado
que hubiere declarado aceptar la adhesion, a los sesenta dfas del depo-
sito de la declaracion de aceptacion.
Articulo 40
Todo Estado, en el momenta de la firma, la ratificacion o la adhe-
sion, podra declarar que el presente Convenio se extendera
al
conjunto
de los territorios que dicho Estado represente
en
el plano intemacional,
o a uno o varios de esos territorios. Esta declaracion surtira efecto
en
el momenta de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Con posterioridad, toda extension de esta naturaleza se notificara
al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Pafses Bajos.
Para los territorios mencionados en la extension, el Convenio entra-
ra en vigor a los sesenta dfas de la notificacion mencionada
en
el
parrafo precedente.
Articulo
41
El presente Convenio tendra una duracion de cinco aftos a partir
de la fecha de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el
parrafo primero del art.
38,
incluso para los Estados que lo hayan
ratificado, o
se
hayan adherido al mismo posteriormente.
Salvo denuncia,
el
Convenio se renovara tacitamente cada cinco
aftos.
214
ruuo
D.
GONzALEZ
CAMPOS I
ALb~·UA
BORRAS
La
denunda
debeni notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores
de los Paises Bajos,
al
menos seis meses antes del vencimiento del
plaza de cinco aflos.
La
denunda
se podni limitar a ciertos territorios a los que se
aplique el Convenio.
La
denunda
solamente surtini efecto con respecto al Estado que
la haya notificado. El Convenio permaneceni en vigor para los demas
Estados contratantes.
Articulo 42
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Pafses Bajos notificara
a los Estados mencionados
en
el art. 37, asf como a los Estados que
se hubieren adherido conforme a lo dispuesto en el art.
39:
a) las firmas y ratificadones a que hace referenda el art.
37;
b) la fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme
a
lo
dispuesto en el art. 38, parrafo primero;
c) las adhesiones a que hace referenda el art. 39 y las fechas 1
en que surtan efecto;
d) las exenciones a que hace referenda el art.
40
y las fechas
en que surtan efecto;
e) las designaciones, reservas y declaraciones mendonadas en los
arts.
33
y
35;
f)
las denuncias a que hace referenda el parrafo tercero del art.
41.
En
fe
de
lo
cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman
el presente Convenio.
Hecho en La Haya, a
18
de marzo de 1970, en frances e ingles,
siendo ambos textos igualmente autenticos, en un ejemplar unico, que
debera depositarse en los archivos del Gobiemo de.
lRs
·p.ift~eS"·.~ajos,
·
y del que
se
remitira
par
via diplomatica una
copia>~ticaa
uno de los Estados representados en
Ia
Undedma:"~si6n
deJa
COQ.:~
ferenda de La Haya de Derecho Intemacional
PrNa~o.
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