Convenio Europeo para la represión del terrorismo

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectTerrorismo

Los Estados Miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio,

Considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;

Conscientes de la creciente inquietud causada por la multiplicación de los actos de terrorismo;

Deseando que se adopten medidas eficaces para que los autores de tales actos no escapen a la persecución y al castigo;

Convencidos de que la extradición constituye un medio especialmente eficaz para la obtención de dicho resultado,

Convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

A los efectos de la extradición entre Estados contratantes, ninguno de los delitos mencionados a continuación se considerarán como delito político, como delito conexo con un delito político o como delito inspirado por móviles políticos:

  1. Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para la represión de la captura ilícita de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;

  2. Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para la represión de actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971;

  3. Los delitos graves constituidos por un ataque contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;

  4. Los delitos que impliquen rapto, toma de rehenes o secuestro arbitrario;

  5. Los delitos que impliquen la utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego automáticas, o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas;

  6. La tentativa de comisión de alguno de los delitos anteriormente mencionados o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos.

ARTÍCULO 2
  1. A los efectos de la extradición entre Estados Contratantes, un Estado Contratante podrá no considerar como delito político, como delito conexo con éste o como delito inspirado por móviles políticos, cualquier acto grave de violencia no comprendido en el artículo primero y que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.

  2. Se aplicará el mismo criterio respecto de cualquier acto grave contra los bienes, no comprendido en el artículo primero, cuando dicho acto haya creado un peligro colectivo para las personas.

  3. Se aplicará el mismo criterio respecto de la tentativa de comisión de algunos de los delitos anteriormente mencionados; o de la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos.

ARTÍCULO 3

Las disposiciones de cualesquiera tratados y convenios de extradición aplicables entre los Estados Contratantes, incluido el Convenio Europeo de Extradición, quedarán modificadas, en cuanto a las relaciones entre Estados Contratantes, en la medida en que resulten incompatibles con el presente Convenio.

ARTÍCULO 4

A los efectos del presente Convenio, en los casos en que alguno de los delitos comprendidos en los artículos 1 o 2 no figuren en la lista de supuestos de extradición en un tratado o convenio de extradición en vigor entre los Estados Contratantes, se considerará como incluido en dicha lista.

ARTÍCULO 5

Ninguna disposición del presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de que implique una obligación de llevar a cabo la extradición si el...

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