El convenio europeo de derechos humanos
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2. EL CONVENIO EUROPEO
DE DERECHOS HUMANOS
2.1. LA IMPORTANCIA DEL ESTUDIO SISTEMÁTICO O INTEGRAL
DEL SISTEMA DE GARANTÍAS DEL CONSEJO DE EUROPA
En la práctica, para poder comprender cada derecho y la jurisprudencia que
emana acerca del mismo, debemos tener un mínimo conocimiento de su contex-
to. Y en el ámbito del derecho de propiedad en el Consejo de Europa la situación
no iba a ser diferente.
Es más, el carácter antiformalista y eminentemente práctico que se persigue
a través de la interpretación por el TEDH del CEDH y sus Protocolos, unido al in-
flujo más pragmático de la función de impartir justicia, propio de los Estados del
norte de Europa y no tanto del entorno latino en que nos movemos, hacen si cabe
más necesario conocer el alcance del contexto en el que se mueve el derecho de
propiedad en el ámbito del Consejo de Europa en su conjunto.
Lo contrario, sin perjuicio de su utilidad, supondría pasar por alto temas de
gran interés para la garantía del derecho de propiedad en este ámbito de pro-
tección, tales como las obligaciones positivas de las Altas Partes contratantes, los
problemas derivados de las legislaciones de los Estados miembros con pasado co-
munista y la problemática de las leyes de restitución de las propiedades, el alcance
del derecho a la igualdad o al recurso efectivo, las connotaciones tributarias o
aquellas cuestiones procesales con gran incidencia en el derecho de propiedad. Y
todo ello sin ánimo de ser exhaustivos.
En las violaciones de derechos denunciadas tanto en las demandas interesta-
tales como en las interpuestas por los particulares se entremezclan derechos que
se relacionan entre sí, haciendo válida la tan escuchada reflexión de que en el
ámbito del derecho la realidad supera con creces la ficción.
32 Salvador Martínez Rompeltien
2.2. CARACTERÍSTICAS DEL CEDH
2.2.1. De ámbito general
De forma análoga a la ya clásica denominación de organización internacional
“sui generis” 22 tan habitual en la doctrina para referirse a la Unión Europea y el
derecho comunitario, a mi modo de ver la jurisprudencia del TEDH sería como el
derecho derivado del CEDH y sus protocolos.
Y ello es así, porque aunque el CEDH mantiene su estructura de Tratado in-
ternacional al uso con las características propias de dicho instrumento, el mismo,
como destaca Casadevall 23 “no queda sometido al principio internacional de reci-
procidad puesto que, considerada su vocación primordial de asegurar la libertad,
la dignidad y la seguridad de las personas, los Estados Parte no se vinculan de ma-
nera reciproca o multilateral para defender sus intereses nacionales, sino con el
objetivo de garantizar de manera colectiva a las personas que se encuentran bajo
su jurisdicción, los derechos individuales que consagra”.
El propio TEDH ya hace más de 40 años, con razón del caso Irlanda c. Reino
Unido, de 18 enero de 1978, dejó claro que:
“A diferencia de los tratados internacionales clásicos, el convenio des-
borda del marco de la simple reciprocidad entre los Estados contratan-
tes. Además de una cadena de compromisos sinalagmáticos bilaterales,
el Convenio crea obligaciones objetivas que en los términos de su preám-
bulo, constituyen una garantía colectiva” 24.
En cuanto al significado de garantía colectiva siguiendo nuevamente a
Casadevall 25 debemos resaltar que el sistema bascula sobre la asunción del cum-
plimiento voluntario de respetar el CEDH obligándose para ello a:
Primeramente, y por pura lógica en cuanto al principio de subsidiariedad
que debe regir en los sistemas de garantías internacionales, a facilitar un recurso
22Dicho calificativo también es utilizado por Argelia Queralt para referirse a la na-
turaleza del CEDH QUERALT JIMÉNEZ, A., La Interpretación De Los Derechos: Del Tribunal de
Estrasburgo al Tribunal Constitucional. Estudios Constitucionales, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 2008, pág. 34. “El TEDH recordó que según la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969 los tratados internacionales deben ser interpretados
teniendo en cuenta su objeto y finalidad y, como es sabido, el CEDH goza de una naturaleza sui
generis provocada por su objeto: la protección de los derechos fundamentales”.
23CASADEVALL,J., El Convenio Europeo de Derechos Humanos, El Tribunal de Estrasburgo y su
Jurisprudencia, op. cit., pág. 34.
24§ 239.
25CASADEVALL,J., El Convenio Europeo de Derechos Humanos, El Tribunal de Estrasburgo y su
Jurisprudencia, op. cit., pág.47.
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