Convenio Constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD)

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectOrganismos internacionales
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
La Comunidad y el
Banco Europeo
de Reconstrucción y Desarrollo
Propuesta de
Decisión del Consejo para la celebración
del Convenio Constitutivo
del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo
(presentada por la Comisión)
SUMARIO
Capítulos
I.- Objeto, funciones y miembros
II.- Capital
III.- Operaciones
IV.- Facultad de emitir empréstitos y otras prerrogativas
V.- Monedas
VI.- Organización y administración
VII.- Renuncia y suspensión de los miembros, cese temporal y definitivo de las operaciones
VIII.- Estatuto jurídico, inmunidades, exenciones y privilegios
IX.- Modificaciones, interpretaciones, arbitraje
X.- Disposiciones finales
Anexo A
Anexo B
Anexo C
CONVENIO CONSTITUTIVO
DEL
BANCO EUROPEO DE RECONSTRUCCION
Y DESARROLLO
Las partes contratantes,
Comprometidas con los principios fundamentales de la democracia multipartidista, el Estado de
Derecho, el respeto de los derechos humanos y la economía de mercado;
Invocando el Acta Final de la Conferencia de Helsinki sobre Seguridad y Cooperación en Europa
y, en particular, su Declaración sobre Principios;
Celebrando el propósito de los países de Europa Central y del Este de impulsar la realización
práctica de la democracia multipartidista y consolidar las instituciones democráticas, el Estado
de Derecho y el respeto de los derechos humanos, así como su voluntad de introducir reformas
tendentes a favorecer la transición a una economía de mercado;
Teniendo en cuenta la importancia que revista una cooperación estrecha y coordinada para
promover el progreso económico en los países de Europa Central y del Este, contribuir a que sus
economías alcancen mayor competitividad a escala internacional y prestarles la ayuda que
requiere su reconstrucción y desarrollo, reduciendo con ello, si hubiere lugar, los riesgos que
lleve emparejados la financiación de sus economías;
Convencidas de que la creación de una institución financiera multilateral, que aunque de
carácter básicamente europeo sea internacional por los miembros que la integren, contribuirá a
alcanzar los objetivos mencionados y proporcionará una estructura nueva y excepcional para la
cooperación en Europa;
Han acordado crear el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (denominado en lo
sucesivo "EL Banco"), cuyo funcionamiento se regirá por lo dispuesto en el siguiente:
CONVENIO CONSTITUTIVO
Capítulo I
OBJETO, FUNCIONES Y MIEMBROS
Artículo I
OBJETO
Con su contribución al progreso y reconstrucción económicos, el Banco tiene por objeto
favorecer la transición a una economía abierta de mercado y promover la iniciativa privada y
empresarial en los países de Europa Central y del Este que suscriban y apliquen los principios de
la democracia multipartidista, el pluralismo y la economía de mercado.
Artículo 2
FUNCIONES
1. A fin de alcanzar, a largo plazo, sus objetivos, consistentes en favorecer la transición de los
países de Europa Central y del Este a una economía de mercado y en promover la iniciativa
privada y empresarial, el Banco ayudará a los miembros beneficiarios a introducir reformas
económicas tanto estructurales como sectoriales incluidos el desmantelamiento de monopolios,
la descentralización y la privatización para que sus economías puedan integrarse plenamente en
la economía internacional, y adoptará para ello medidas orientadas a:
(I) promover, a través de inversores privados u otros inversores interesados, la creación, mejora
y ampliación de actividades productivas, competitivas y del sector privado, sobre todo de las
pequeñas y medianas empresas;
(II) destinar a la consecución del objetivo enunciado en el punto (I) capital tanto nacional como
extranjero, así como una gestión experta;
(III) favorecer la inversión productiva, en sectores que incluyan el de servicios y el financiero y
en infraestructuras relacionadas con éstos, que requieren inversiones para apoyar la iniciativa
privada y empresarial, y contribuir así a crear un ambiente competitivo y a aumentar tanto la
productividad como el nivel de vida y las condiciones de trabajo;
(IV) prestar asistencia técnica para la elaboración, financiación y puesta en marcha de proyectos
pertinentes, ya sea de manera aislada, ya sea en el contexto de programas de inversión
específicos;
(V) estimular e impulsar el desarrollo de mercado de capitales;
(VI) brindar apoyo a aquellos proyectos sólidos y económicamente viables en los que participe
más de un miembro beneficiario;
(VII) fomentar, en todo el ámbito de sus actividades, un desarrollo sostenible y no perjudicial
para el medio ambiente; y
(VIII) emprender cualquier otra actividad y prestar cualquier otro servicio que pueda favorecer
las funciones mencionadas.
2. En el desempeño de estas funciones, el Banco colaborará estrechamente con todos sus
miembros y, de la manera que juzgue oportuna a efectos de lo dispuesto en el presente
Convenio, con el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento, la Corporación Financiera Internacional, la Agencia Multilateral de Garantía de
Inversiones y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, y cooperará con las
Naciones Unidas, con sus Organismos especializados y otros organismos a estos vinculados, así
como con toda entidad, tanto pública como privada, que se ocupe del desarrollo económico de
los países de Europa Central y del Este y de la inversión en dichos países.
Artículo 3
MIEMBROS
1. Podrán ser miembros del Banco:
(I) (1) Los países europeos y (2) los países no europeos que sean miembros del Fondo
Monetario Internacional; y
(II) la Comunidad Económica Europea y el Banco Europeo de Inversiones.
2. Aquellos países que en virtud del apartado 1 del presente artículo reúnan las condiciones para
ser miembros del Banco, pero que no se adhieran a él con arreglo a lo dispuesto en el artículo
61 del presente Convenio, podrán ser admitidos en los términos y condiciones que el Banco
establezca para ello, siempre que se cuente con el voto favorable de al menos dos terceras
partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de
derechos de voto de los miembros.
Capítulo II
CAPITAL
Artículo 4
CAPITAL SOCIAL AUTORIZADO
1. El capital social inicial autorizado será de diez mil (10.000) millones de ecus. Este capital se
dividirá en un millón (1.000.000) de acciones, con un valor nominal de (10.000) ecus cada una y
que únicamente podrán ser suscritas por miembros del Banco, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 5 del presente Convenio.
2. El capital social inicial se dividirá en acciones a desembolsar y acciones exigibles. El valor
nominal inicial total de las acciones a desembolsar será de tres mil (3.000) millones de ecus.
3. El capital social autorizado podrá ampliarse en el momento y condiciones que se juzguen
oportunos, siempre y cuando se cuente con el voto favorable de al menos dos terceras partes de
los Gobernadores, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos
de voto de los miembros.

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