Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerechos humanos
PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;

Considerando que la trata de seres humanos constituye una violación de los derechos humanos y un atentado contra la dignidad y la integridad de las personas;

Considerando que la trata de seres humanos puede llevar a una situación de esclavitud para las víctimas;

Considerando que el respeto a los derechos de las víctimas, la protección de éstas y la lucha contra la trata de seres humanos deben ser los objetivos primordiales;

Considerando que toda acción o iniciativa en el ámbito de la lucha contra la trata de seres humanos debe ser no discriminatoria, tomar en consideración la igualdad de género y adoptar un enfoque basado en los derechos del niño;

Recordando las declaraciones de los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros en sus períodos de sesiones 112º (14 y 15 de mayo de 2003) y 114º (12 y 13 de mayo de 2004), llamando a una acción reforzada por el Consejo de Europa en el ámbito de la trata de seres humanos;

Teniendo presente el espíritu del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (1950) y sus Protocolos;

Teniendo presentes las siguientes recomendaciones del Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa: Recomendación n.º R (91) 11 sobre la explotación sexual, la pornografía, la prostitución y la trata de niños y de jóvenes; Recomendación n.º R (97) 13 sobre la intimidación de testigos y los derechos de la defensa; Recomendación n.º R (2000) 11 sobre la lucha contra la trata de seres humanos para la explotación sexual; Recomendación Rec (2001) 16 sobre la protección de los niños contra la explotación sexual; Recomendación Rec (2002) 5 sobre la protección de las mujeres contra la violencia;

Teniendo presentes las siguientes recomendaciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa: Recomendación 1325 (1997) relativa a la trata de mujeres y a la prostitución forzosa en los Estados miembros del Consejo de Europa; Recomendación 1450 (2000) sobre la violencia contra las mujeres en Europa; Recomendación 1610 (2003) sobre las migraciones vinculadas a la trata de mujeres y a la prostitución, Recomendación 1611 (2003) sobre el tráfico de órganos en Europa; Recomendación 1663 (2004) sobre esclavitud doméstica: servidumbre, au pairs y esposas adquiridas por correspondencia;

Teniendo presentes la decisión marco del Consejo de la Unión Europea, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos; la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2001, sobre el estatuto de las víctimas en los procedimientos penales y la Directiva del Consejo de la Unión Europea, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes;

Teniendo debidamente en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, con el fin de reforzar la protección otorgada por estos instrumentos y de desarrollar las normas en ellos enunciadas;

Teniendo debidamente en cuenta los demás instrumentos jurídicos internacionales aplicables en el ámbito de la lucha contra la trata de seres humanos;

Teniendo en cuenta la necesidad de elaborar un instrumento jurídico internacional de carácter global que se centre en los derechos humanos de las víctimas de dicha trata y que establezca un mecanismo de seguimiento específico,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación, principio de no discriminación y definiciones Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 OBJETO DEL CONVENIO
  1. El presente Convenio tiene por objeto:

    1. Prevenir y combatir la trata de seres humanos, garantizando la igualdad de género;

    2. Proteger los derechos humanos de la víctimas de la trata, diseñar un marco global de protección y de asistencia a las víctimas y a los testigos, garantizando la igualdad de género, y asegurar investigaciones y actuaciones penales eficaces;

    3. Promover la cooperación internacional en el ámbito de la lucha contra la trata de seres humanos.

  2. Con el fin de asegurar la aplicación efectiva de sus disposiciones por las Partes, el presente Convenio establece un mecanismo específico de seguimiento.

ARTÍCULO 2 ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Convenio se aplicará a todas las formas de trata de seres humanos, sean nacionales o transnacionales y estén o no vinculadas a la delincuencia organizada.

ARTÍCULO 3 PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN

La aplicación por las Partes de las disposiciones del presente Convenio, en particular el disfrute de las medidas dirigidas a proteger y promover los derechos de las víctimas, debe garantizarse sin discriminación alguna, en particular basada en el sexo, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas o de otro tipo, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría étnica, el nivel adquisitivo, el nacimiento o cualquier otra condición.

ARTÍCULO 4 DEFINICIONES

A efectos del presente Convenio:

  1. Por "trata de seres humanos" se entenderá el reclutamiento, transporte, transferencia, alojamiento o recepción de personas, recurriendo a la amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coerción, el secuestro, fraude, engaño, abuso de autoridad o de otra situación de vulnerabilidad, o el ofrecimiento o aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con vistas a su explotación. La explotación comprenderá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otras personas u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extirpación de órganos;

  2. El consentimiento de una víctima de la "trata de seres humanos" a la explotación pretendida, tal como se describe en la letra a) del presente artículo, será irrelevante cuando se utilice cualquiera de los medios a que hace referencia la misma letra a);

  3. El reclutamiento, transporte, transferencia, alojamiento o recepción de un menor a efectos de su explotación se considerará "trata de seres humanos" aunque no se recurra a ninguno de los medios previstos en la letra a) del presente artículo;

  4. Por "menor" se entenderá toda persona menor de de dieciocho años;

  5. Por "víctima" se entenderá toda persona física que sea objeto de trata de seres humanos según se define en el presente artículo.

CAPÍTULO II Prevención, cooperación y otras medidas Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5 PREVENCIÓN DE LA TRATA DE SERES HUMANOS
  1. Cada Parte adoptará medidas para establecer o reforzar la coordinación en el plano nacional entre los distintos organismos responsables de prevenir y luchar contra la trata de seres humanos.

  2. Cada Parte establecerá y/o reforzará las políticas o programas de prevención de la trata de seres humanos por medios como: las investigaciones, la información, las campañas de sensibilización y educación, las iniciativas sociales y económicas y los programas de formación, dirigidos en particular a las personas vulnerables a la trata de seres humanos y a los profesionales que trabajan en este ámbito.

  3. Cada Parte promoverá un enfoque basado en los derechos humanos y aplicará un enfoque integrador en materia de género y respetuoso con los menores en el desarrollo, ejecución y valoración de todas las políticas y programas a que hace referencia el apartado 2.

  4. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas que sean necesarias para permitir que la migración se realice de forma legal, en particular mediante la difusión por los servicios competentes de información exacta sobre las condiciones exigidas para la entrada y estancia legales en su territorio.

  5. Cada Parte adoptará medidas concretas para reducir la vulnerabilidad de los menores a la trata de seres humanos, en particular mediante la creación de un entorno protector para esos menores.

  6. En las medidas que se establezcan en aplicación del presente artículo participarán, en su caso, las organizaciones no gubernamentales, las demás organizaciones competentes y otros elementos de la sociedad civil comprometidos con la prevención de la trata de seres humanos y la protección y asistencia a las víctimas.

ARTÍCULO 6 MEDIDAS PARA DESINCENTIVAR LA DEMANDA

Con el fin de desincentivar la demanda que favorece todas las formas de explotación de las personas, especialmente de las mujeres y los menores, y que es conducente a la trata de los mismos, cada Parte adoptará o reforzará medidas legislativas, administrativas, educativas, sociales, culturales, o de otra naturaleza, entre ellas:

  1. Investigaciones sobre mejores prácticas, métodos y estrategias;

  2. Medidas dirigidas a sensibilizar sobre la responsabilidad y la importancia de los medios y de la sociedad civil en la identificación de la demanda como una de las causas profundas de la trata de seres humanos;

  3. Campañas de información dirigidas a grupos específicos, en las que...

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