Convenio de cooperación en materia de adopción entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectDerecho internacional privado

El Reino de España y la República Socialista de Vietnam (en lo sucesivo denominados «los Estados contratantes»):

Reconociendo que la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, establece que la adopción internacional puede considerarse como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en su país de origen;

Reconociendo que, para el desarrollo armonioso de su personalidad, el niño debe crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión;

Reconociendo que cada Estado debe adoptar las medidas apropiadas para permitir el mantenimiento del niño en su familia de origen y para garantizar la protección, en un medio familiar, de los niños privados de su familia;

Reconociendo que la adopción internacional presenta la ventaja de dar una familia permanente a los niños para quienes no es posible encontrar una familia apropiada en su país de origen;

Reconociendo que los niños adoptados, de acuerdo con el presente Convenio, tienen en el territorio de cada Estado contratante todos los derechos y obligaciones que les corresponden como ciudadanos o residentes permanentes en el territorio del Estado contratante; Por todo lo anterior, las Partes, en pleno ejercicio de sus poderes y en el desempeño de sus responsabilidades, convienen en lo siguiente:

TÍTULO I Consideraciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objetivos.

El presente Convenio tiene la siguiente finalidad:

  1. Instaurar un sistema de cooperación entre las Partes que garantice la plena eliminación y prevención de la sustracción, la venta y el tráfico ilegal de niños.

  2. Conseguir el reconocimiento recíproco de las adopciones plenas realizadas en el marco del presente Convenio, de conformidad con las legislaciones de ambos países.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.

El presente Convenio será de aplicación cuando un niño en edad de ser adoptado de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante y que es nacional de uno de los Estados contratantes y residente en el territorio de ese Estado, es adoptado por una persona o pareja con residencia habitual en el territorio del otro Estado Contratante (en lo sucesivo denominados «los adoptantes»).

ARTÍCULO 3 Principios de la adopción.

Los Estados contratantes tomarán todas las medidas de cooperación necesarias para garantizar que las adopciones por residentes en el territorio de un Estado contratante (en lo sucesivo denominado «el Estado de Recepción») de un niño residente en el territorio del otro Estado contratante (en lo sucesivo denominado «el Estado de origen») se lleva a cabo voluntariamente, por razones humanitarias y de acuerdo con la ley de cada Estado contratante, dentro del respeto a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de fecha 20 de noviembre de 1989, con el fin de asegurar el interés superior de los niños.

ARTÍCULO 4 Protección de los niños.
  1. Los Estados contratantes tomarán las medidas necesarias, de acuerdo con su legislación, para prevenir y luchar contra los actos abusivos en relación con la adopción, las actividades dirigidas a obtener beneficios ilegales a través de la adopción y otras acciones que conculquen los derechos e intereses fundamentales de los niños.

  2. No podrán derivarse ganancias indebidas, financieras o de otro tipo, de las actividades relacionadas con la adopción internacional. Sólo podrán cobrarse y pagarse los costes y gastos que se contraigan, incluidos los honorarios profesionales hasta un importe razonable de las personas que intervengan en la adopción.

ARTÍCULO 5 Lengua y gastos derivados de la comunicación.

Las Autoridades Centrales de cada Estado contratante se comunicarán entre ellas en inglés en todo lo que se refiera a la aplicación del presente Convenio, y los gastos originados por ese motivo en el territorio de cada Estado contratante correrán por cuenta de dicho Estado.

TÍTULO II Autoridades competentes y organismos autorizados Artículos 6 a 8
ARTÍCULO 6 Autoridades Centrales.

Las Autoridades Centrales de los Estados contratantes designadas para la aplicación del presente Convenio son: Por el Reino de España: cada una de las instituciones públicas españolas competentes en materia de adopción, con respecto a las personas residentes en sus territorios respectivos. Dichas instituciones se enumeran en el Anejo.

La Dirección General de las Familias y la Infancia, dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, será la Autoridad Central para la transmisión de informes y para la comunicación con la Agencia de Adopción Internacional del Ministerio de Justicia de Vietnam. No obstante, en el caso de que cualquiera de las autoridades españolas competentes que figuran en el anejo tramite solicitudes directamente con la Agencia de Adopción Internacional de Vietnam, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España lo comunicará previamente a la Agencia de Adopción Internacional vietnamita y se entenderá su admisión después de la recepción, por la autoridad competente española de que se trate, de una carta de la Agencia de Adopción Internacional vietnamita acusando recibo de dicha comunicación. Por la República Socialista de Vietnam: la Agencia de Adopción Internacional del Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 7 Solicitud de asistencia para la aplicación del presente Acuerdo.

Las Autoridades Centrales podrán solicitar o delegar en otras autoridades públicas y organizaciones de adopción el cumplimiento de los deberes impuestos a las Autoridades Centrales en virtud del presente Convenio, en la medida permitida por la ley de los Estados contratantes. Las organizaciones de adopción deben ser autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del presente Convenio.

ARTÍCULO 8 Organizaciones autorizadas.
  1. Las organizaciones autorizadas únicamente podrán operar cuando hayan sido autorizadas por la autoridad competente tanto del Estado de origen como del Estado de recepción.

  2. De conformidad con los acuerdos de los Estados contratantes y la autorización escrita de la...

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