Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971

Document typeConvención
CategoryMultilateral
SubjectPropiedad intelectual
CONVENCION UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR REVISADA EN PARIS EL 24 DE
JULIO DE 1971.
Los Estados contratantes,
Animados por el deseo de asegurar en todos los países la protección del derecho de autor sobre
las obras literarias, científicas y artísticas,
Convencidos de que un régimen de protección de los derechos de autor adecuado a todas las
naciones y formulado en una convención universal, que se una a los sistemas internacionales
vigentes sin afectarlos, contribuirá a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad
humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las artes,
Persuadidos de que tal régimen universal de protección de los derechos de los autores facilitará
la difusión de las obras del espíritu y una mejor comprensión internacional,
Han resuelto revisar la Convención Universal sobre Derecho de Autor firmada en Ginebra el 6 de
septiembre de 1952 (denominada de ahora en adelante como "la Convención de 1952) y, en
consecuencia,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Cada uno de los Estados contratantes se compromete a adoptar todas las disposiciones
necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores,
o de cualesquiera otros titulares y artísticas tales como los escritos, las obras musicales,
dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura.
ARTICULO II
1.- Las obras publicadas en las naciones de cualquier Estado contratarse, así como las obras
publicadas por primera vez en el territorio de tal Estado, gozarán en cada uno de los otros
Estados contratantes, de la protección que cada uno de esos Estados conceda a las obreras de
sus naciones publicadas por primera vez en su propio territorio, así como de la protección
especial que garantiza la presente Convención.
2.- Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado contratante gozarán, en cada uno
de los demás Estados contratantes, de toda la protección que cada uno de estos Estados
conceda a las obras no publicadas de sus naciones, así como de la protección especial que
garantiza la presente Convención.
3.- Para la aplicación de la presente Convención todo Estado contratante puede mediante
disposiciones de su legislación interna, asimilar a sus propios nacionales toda persona
domiciliada en ese Estado.
ARTICULO III
1.- Todo Estado contratante que, según su legislación interna, exija como condición para la
protección de los derechos de los autores el cumplimiento de formalidades tales como depósito,
registro, mención, certificados notariales, pago de tasas, fabricación o publicación en el territorio
nacional, considerará satisfechas tales exigencias, para toda obra protegida de acuerdo con los
términos de la presente Convención, publicada por primera vez fuera del territorio de dicho
Estado por un autor que no sea nacional del mismo si, desde la primera publicación de dicha
obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización del autor o de cualquier otro titular de
sus derechos, llevan el símbolo o acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de
la indicación del año de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben ponerse de
manera y en tal lugar que muestren claramente que el derecho de autor está reservado.

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