CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE BALLENAS Y SU PROTOCOLO

Document typeConvención
CategoryMultilateral
SubjectMedio ambiente, ecología, cambio climático
CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE
BALLENAS
Hecha en Washington el 2 de diciembre de 1946
Los Gobiemos cuyos representantes autorizados han suscrito
Ia
presente;
Reconociendo el interes de las naciones del mundo en salvaguardar para las futuras
generaciones los grandes recursos naturales que representan las existencias de ballenas;
Considerando que
Ia
historia de
Ia
caza de
Ia
ballena acusa una pesca excesiva llevada a cabo
de una zona a otra y de una especie de ballena a otra, hasta tal punto que se hace esencial proteger
todas las especies de ballenas de otras pescas excesivas;
Reconociendo que las existencias de ballenas son susceptibles de aumentos naturales
si
su
pesca se reglamente convenientemente y que los aumentos de las existencias de ballenas permitinin
un mayor numero capturas sin poner en peligro estos recursos naturales;
Reconociendo que es de interes general obtener el mejor nivel de existencias de ballenas tan
nipidamente como sea posible sin producir una gran escasez econ6mica y de nutrici6n;
Reconociendo que el poner en pnictica
Ia
realizaci6n de estos objetivos las operaciones de caza
de
Ia
ballena deberfan concretarse a aquellas especies que pueden soportar mejor
Ia
explotaci6n a
fin de dar un intervalo de recuperaci6n a ciertas especies de ballenas de ballenas actualmente
disminuidas en cantidad.
En
el
deseo de establecer un sistema de reglamentaci6n intemacional de
Ia
pesca de
Ia
ballena
que asegure una conservaci6n y un desarrollo conveniente y efectivo de las existencias de
balleneras sobre las bases de los principios establecidos en las disposiciones del Acuerdo
Intemacional que reglamenta
Ia
caza de
Ia
ballena, firmado en Londres el 8 de
junio
de 1937, y los
Protocolos a dicho acuerdo firmados en Londres el 24 de junio de 1938 y 26 de noviembre de
1945;y
Habiendo decidido concluir una Convenci6n que contemple una conveniente conservaci6n de
las existencias de ballenas que haga posible un desarrollo ordenado de
Ia
industria de
Ia
ballena.
Han acordado
lo
siguiente:
Articulo
I.
I. La presente Convenci6n incluye el anexo adjunto que forma parte integral de ella. Toda
referencia a
Ia
«Convenci6n» se entendera que incluye dicho anexo, ya sea en sus terminos
actuales o modificado de acuerdo con lo dispuesto en
el
articulo
V.
2.
Esta Convenci6n se aplica a los buques-fabricas, plantas terrestres y barcos cazadores de
ballenas bajo
Ia
jurisdicci6n de los Gobiemos Contratantes, como tam bien a todas las aguas en que
se realizan actividades de pesca de ballenas por dichos buques-fabricas, plantas terrestres y barcos
cazadores de ballenas.
Articulo II.
En
Ia
forma en que se usan en
Ia
presente Convenci6n:
1.
«Buque-fabrica» significa un barco en se procesan las ballenas total o parcialmente.
2.
«Planta terrestre» significa una planta en tierra en que se benefician las ballenas total o
parcial mente.
3.
«Barco cazador de ballenas» significa un barco utilizado con el fin de cazar, recoger,
remolcar, perseguir o descubrir ballenas.
..
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..
-·:
.. , .
4.
«Gobierno contratante» significa cualquier Gobierno que haya depositado un instrumento de
ratificacion o que haya notificado su adhesi6n a esta Convencion.
Articulo III.
1.
Los Gobiernos contratantes acuerdan establecer una Comision Ballenera lnternacional, en
adelante citada como
Ia
Comisi6n, que debeni componerse de un miembro por cada Gobierno
contratante. Cada miembro tendra derecho a un voto y podra estar acompai'i.ado por uno o mas
expertos y asesores.
2.
La Comisi6n elegira de entre sus miembros a un Presidente y un Vicepresidente y .
determinara sus propias reglas de procedimiento. Las decisiones de
Ia
Comisi6n se adoptaran por
mayoria simple, con
Ia
excepcion de que para proceder conforme
a!
Articulo
V,
se requerira una
mayoria de tres cuartas partes de los miembros con derecho a voto. Las reglas de procedimiento
podran contemplar decisiones adoptadas fuera de las sesiones de
Ia
Comisi6n.
3.
La Comision podra designar a su propio Secretario y
el
personal correspondiente.
4.
La Comisi6n podra establecer, de entre sus propios miembros y expertos o asesores, los
Comites que estime convenientes para que realicen las funciones que pueda autorizar.
5.
Los gastos de cada miembro de
Ia
Comisi6n y de sus expertos y asesores se determinaran y
pagaran por su propio Gobierno.
6.
Reconociendo organismos especializados relacionados con las Naciones Unidas se
interesaran en
Ia
conservaci6n y desarrollo de
Ia
pesca ballenera y de los productos provenientes de
ella, y con
el
deseo de evitar
Ia
duplicacion de funciones, los Gobiernos contratantes se consultaran
entre ellos dentro de los dos
ai'i.os
siguientes a
Ia
entrada en vigencia de
Ia
presente Convenci6n, a
fin de decidir
si
Ia
Comisi6n sera llevada dentro del marco de un organismo especializado
relacionado con las Naciones Unidas.
7.
Entretanto,
el
Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretai'i.a
e lrlanda del Norte hara los
arreglos necesarios, en consulta con los otros Gobiernos contratantes para convocar
Ia
primera
Sesi6n de
Ia
Comisi6n, e iniciara
Ia
consulta a que se refiere el parrafo 6 precedente.
8.
Las subsiguientes Reuniones de
Ia
Comisi6n seran convocadas cuando
Ia
Comisi6n
lo
determine.
Articulo IV.
I. La Comisi6n podra, ya sea en colaboraci6n con o por intermedio de entidades independientes
de los Gobiernos contratantes, u otros organismos publicos o privados, establecimientos u
organizaciones o independientemente:
(a) Estimular, recomendar
o,
de ser necesario, organizar estudios e investigaciones relacionadas
con las ballenas y su caza.
(b) Recopilar y analizar informaciones estadisticas referentes a las actuales condiciones y
tendencias de las existencias de ballenas y los efectos de las actividades balleneras en elias.
(c) Estudiar, evaluar y difundir informaciones concernientes a los metodos para mantener e
incrementar las poblaciones de ballenas.
2.
La Comisi6n hara los arreglos necesarios para
Ia
publicaci6n de los informes de sus
actividades, y podra publicar, independientemente o en colaboraci6n con
Ia
oficina Internacional
de Estadisticas Balleneras (International Bureau for Whaling Statistics), situada en Sandefjor,
Noruega, y otras organizaciones y Entidades, aquellos informes que estime convenientes, asi
como otras informaciones pertinentes estadisticas y cientificas relativas a las ballenas y su caza.
Articulo V.
I. La Comision
podn:l
modificar las disposiciones del anexo cada cierto tiempo, adoptando
normas, en relacion con
Ia
conservacion y utilizacion de los recursos balleneros, determinando: (a)
las especies protegidas y las
no
protegidas; (b)
Ia
apertura y cierre de las temporadas; (c) las aguas
abiertas y cerradas, incluyendo
Ia
designacion de zonas santuarios; (d) limites de tamafio para cada
especie; (e) tiempo, metodos e intensidad de
Ia
caza de
Ia
ballena (incluido
el
numero maximo de
capturas de ballenas que deba realizarse en una temporada); (f) tipos y especificaciones de
aparejos, dispositivos e instrumentos que pueden utilizarse; (g) metodos de medicion; (h)
productos de
Ia
caza y otros datos estadisticos y biologicos,
2.
Estas enmiendas
a!
Anexo: (a) seran aquellas que sean necesarias para realizar los objetivos y
finalidades de esta Convencion y para disponer lo necesario para
Ia
conservacion, desarrollo y
optima utilizacion de los recursos balleneros; (b) se basaran en hallazgos cientificos; (c) no
implicaran restricciones a
Ia
cantidad o nacionalidad de buques-fabricas o plantas terrestres,
ni
asignaran cuotas especificas a cualquier buque-fabrica o planta terrestre o a cualquier grupo de
buques-fabricas o de plantas terrestres, y (d) tomaran en cuenta los intereses de los consumidores
de productos balleneros y de
Ia
industria de
Ia
caza de
Ia
ballena.
3.
Cada una de tales enmiendas se hara efectiva con respecto a los Gobiemos contratantes,
noventa dias despues de
Ia
notificacion de
Ia
enmienda por parte de
Ia
Comision a cada uno de los
Gobiemos contratantes, con
Ia
excepcion de que: (a)
si
cualquier Gobiemo presenta a
Ia
Comision
una objecion a cualquier enmienda con anterioridad a
Ia
expiracion de este perfodo de noventa
dias,
Ia
enmienda no entrara en vigencia con respecto a cualquiera de los Gobiemos, durante
un
periodo adicional de noventa dias; (b) inmediatamente despues, cualquier otro Gobiemo
contratante puede presentar objeciones a
Ia
enmienda en cualquier momento antes de
Ia
expiracion
del perfodo adicional de noventa dias o antes de
Ia
expiracion de un periodo de treinta dias, desde
Ia
fecha de recepcion de
Ia
ultima objecion recibida durante dicho periodo adicional de noventa
dias, cualquiera que sea
Ia
ultima fecha, y (c) despues de ello,
Ia
enmienda se hara efectiva con
respecto a todos los Gobiemos contratantes que no hayan presentado objeciones, pero
no
entrara en
vigencia, respecto a cualquier Gobiemo que
si
haya presentado objeciones sino que hasta
Ia
fecha
en que
Ia
objecion haya sido retirada. La Comision debera notificar a cada Gobiemo Contratante
inmediatamente despues de recibir cada objecion y retiro y cada Gobiemo Contratante debera
acusar recibo de todas las notificaciones de enmiendas, objeciones y retiros.
4.
Ninguna enmienda entrara en vigencia antes del
de julio de 1949.
Articulo VI.
La Comision podra, de tiempo en tiempo, hacer recomendaciones a cualesquiera o a todos de
los Gobiemos Contratantes, sobre cualquier asunto relacionado con las ballenas o a
Ia
caza de
ballenas y con los objetivos y finalidades de
Ia
presente Convenci6n.
Articulo VII.
Los Gobiemos Contratantes aseguraran el pronto envio a
Ia
Oficina Intemacional de
Estadisticas Balleneras de Sandefjord, Noruega, o a aquella entidad que
Ia
Comisi6n designe, de
las notificaciones, estadisticas y otras informaciones requeridas por esta Convenci6n, en
Ia
forma y
manera que
Ia
Comisi6n prescriba.
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