Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada

Document typeConvención
CategoryMultilateral
SubjectNacionalidad
CONVENCION SOBRE LA NACIONALIDAD DE LA MUJER CASADA.
Los Estados contratantes.
Reconociendo que surgen conflictos de ley y de práctica en materia de nacionalidad a causa de
las disposiciones sobre la pérdida y adquisición de las nacionalidad de la mujer como resultado
del matrimonio de su disolución o del cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio.
Reconociendo que, en el artículo 15 de la Declaración universal de Derechos Humanos, la
Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó que toda persona tiene derecho a una
nacionalidad" y que "a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a
cambiar de nacionalidad".
Deseosos de cooperar con las Naciones Unidas para extender el respeto y la observancia
universal de los derechos humanos y de las libertades fundamentales para todos, sin distinción
de sexo.
Han convenido en las disposiciones siguientes:
ARTICULO 1
Los Estados contratantes convienen en que ni la celebración ni la disolución del matrimonio entre
nacionales y extranjeros, ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio podrán
afectar automáticamente a la nacionalidad de la mujer.
ARTICULO 2
Los Estados contratantes convienen en que el hecho de que uno de sus nacionales adquiera
voluntariamente la nacionalidad de otro Estado o el de que renuncie a su nacionalidad no
impedirá que la cónyuge conserve la nacionalidad que posee
ARTICULO 3
1. Los Estados contratantes convienen en que una mujer extranjera casada con uno de sus
nacionales podrá adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del marido, mediante un procedimiento
especial de naturalización privilegiada, con sujeción a las limitaciones que puedan imponerse por
razones de seguridad y de interés público.
2. Los Estados contratantes convienen en que la presente Convención no podrá interpretarse en
el sentido de que afecte a la legislación o la práctica judicial que permita ala mujer extranjera de
uno de sus nacionales adquirir de pleno derecho, si lo solicita, la nacionalidad del marido.
ARTICULO 4
1. La presente Convención queda abierta a la firma y a la ratificación de cualquier Estado
Miembro de las Naciones Unidas y de cualquier otro Estado que se o llegue a ser miembro de
algún organismo especializado de las naciones Unidas, o que sea o llegue a ser parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o de cualquier otro Estado al que la Asamblea
General de las Naciones Unidas haya dirigido una invitación al efecto.
2. La presente Convención deberá ser ratificada y los instrumentos de ratificación deberán ser
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 5
1. Todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 podrán adherirse a la presente
Convención.

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT