Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros
Coming into Force | 11 July 1987 |
Notes | Al ratificar la Convención, el Gobierno de México formuló la Reserva y Declaraciones Interpretativas siguientes: Reserva: “Artículo 1.- En relación al Artículo 1 de la Convención, México hace expresa reserva de limitar su aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados Partes. Declaraciones Interpretativas: Artículo 2.- En relación con el Artículo 2 párrafo d) de la Convención, México declara que dicha condición se considerará cumplida cuando la competencia del juez o tribunal haya sido establecida de modo coincidente con las reglas reconocidas en la Convención Interamericana sobre Bases de Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, quedando excluidas todas las materias a que se refiere el Artículo 6 del propio instrumento firmado en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984. Artículo 3.- Asimismo, los Estados Unidos Mexicanos interpretan, con relación al Artículo 3, que para la homologación y ejecución coactiva de sentencias y laudos extranjeros, es necesaria su transmisión por medio de exhortos o cartas rogatorias en las que aparezcan las citaciones necesarias para que las Partes comparezcan ante el exhortado. Artículo 6.- México interpreta el Artículo 6 de la Convención en el sentido de que el juez exhortado tiene competencia en todos los procedimientos relativos para asegurar la ejecución de sentencias, incluyendo, inter alia, aquéllos concernientes a embargos, depositarías, tercerías, y remates”. |
Date | 08 January 1979 |
Type of Document | Multilateral |
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS
SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
CONSIDERANDO:
Que la administración de justicia en los Estados americanos requiere su mutua cooperación para
los efectos de asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados
en sus respectivas jurisdicciones territoriales, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en
procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes, a menos que al momento
de la ratificación alguno de éstos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena
en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla
que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades
que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la
indemnización de perjuicios derivados del delito.
Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo
no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en
Panamá el 30 de enero de 1975.
Artículo 2
Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el
artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones
siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados
auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren
necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del
Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban
surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer
y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo
sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y
resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en
que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en
que se pida el reconocimiento o la ejecución.
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