CONVENCION QUE FIJA LA CONDICION DE LOS CIUDADANOS NATURALIZADOS QUE RENUEVAN SU RESIDENCIA EN EL PAIS DE SU ORIGEN

Coming into Force13 November 1908
NotesBolivia, Estados Unidos de America y Nicaragua Tambien Son Signatarios de Esta Convencion
Link to Original Sourcehttp://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=cb68ac46-cb72-418f-8364-1fe034cffe7d
Subject MatterNacionalidad
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CONVENCIÓN QUE FIJA LA CONDICION DE LOS CIUDADANOS
NATURALIZADOS QUE RENUEVAN SU RESIDENCIA
EN EL PAIS DE SU ORIGEN 1
Adoptada en la Tercera Conferencia Internacional Americana
el 13 de agosto de 1906, en Río de Janeiro, Brasil
Entrada en vigor: para cada País signatario, tres meses después de
comunicada la ratificación, conforme al articulo III
Sus Excelencias el Presidente del Ecuador, el del Paraguay, el de Bolivia, el de Colombia,
el de Honduras, el de Panamá, el de Cuba, el del Perú, el del El Salvador, el de Costa
Rica, el de los Estados Unidos de México, el de Guatemala, el de Uruguay, el de la
República Argentina, el de Nicaragua, el de los Estados Unidos del Brasil, el de los
Estados Unidos de América y el de Chile;
Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Tercera Conferencia
Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las
recomendaciones, resoluciones, convenciones y tratados que juzgaren útiles a los
intereses de la América, a los siguientes Señores Delegados:
(Siguen las firmas de delegados de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Cuba,
Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Estados Unidos de México,
Estados Unidos del Brasil, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay,
Perú y Uruguay).
Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y encontrándolos en buena
y debida forma, han convenido en fijar la condición de los ciudadanos naturalizados que
renuevan su residencia en el país de origen, en los términos siguientes:
Artículo I
Si un ciudadano nativo de cualquiera de los países firmantes de la presente Convención,
y naturalizado en otro de estos, renovase su residencia en el país de su origen, sin
intención de regresar a aquél en el cual se hubiera naturalizado, se considerará que
reasume su ciudadanía adquirida por dicha naturalización.
Este artículo comprende no sólo al ciudadano ya naturalizado como también a los que se
naturalicen después.
Artículo II
La intención de no regresar se presumirá cuando la persona naturalizada resida en el país
de su origen por más de dos años. Pero esta presunción podrá ser destruida por prueba
en el contrario.
1 FUENTE: Colección de Tratados de la Organización de Estados Americanos.

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