Los contratos internacionales de «fletamento» y transporte marítimo

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RODRÍGUEZ GAYÁN, Eloy: Los contratos internacionales de «fletamento» y transporte marítimo, Madrid, Eurolex, 1999, 182 páginas.

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A la responsabilidad y preocupación que me invaden, como mercantilista, al tener que reseñar una obra de Derecho internacional privado, hay que añadir la amistad que me une con el autor y con sus maestros, en tan prestigiosa escuela de internacional-privatistas, como la que cuentan con los Profesores Fernández Rozas y Sánchez Lorenzo, lo que me podría hacer sospechoso de condescendencia y parcialidad. Sin embargo, confío en que mi misión quedará cumplida, sin que estas circunstancias empañen la imagen que la obra ofrece.

En el libro III de nuestro Código de Comercio, el Fletamento aparece como el «acto de comercio» marítimo predominante, quedando otros contratos, como el antiquísimo Préstamo a la gruesa y como el Seguro marítimo, relegados a un segundo plano sin que ello quiera decir, en el caso del Seguro, que su importancia sea reducida, ni mucho menos, como actos que tienden a completar y facilitar el acto principal.

Sin embargo, el Profesor Rodríguez Gayán adopta una perspectiva diversa, que es la del Derecho Internacional Privado; perspectiva desde la cual el régimen jurídico del Fletamento ha de ser construido sobre otras bases distintas. Desde este nuevo punto de vista, no sólo el fletamento, sino en general el total fenómeno de la navegación marítima tendría que contemplarse desligado de la perspectiva jurídico-mercantil tradicional, que atiende a los siguientes presupuestos: el Buque, como objeto de la relación jurídica; el Naviero, como sujeto protagonista y caracterizador de la relación; el propio «Fletamento», como negocio jurídico fundamental, y en consecuencia como «acto de comercio principal». En lugar de ésto, habría que considerar que todos estos elementos subjetivos, objetivos y funcionales se engloban e interrelacionan, en el seno de la «relación jurídica internacional», que pone en juego elementos transfronterizos, heteronacionales y por tanto atractivos de ordenamientos nacionales diversos, que entran en potencial conflicto.

Ahora bien, admitida esta reflexión, sobre cuya corrección no puedo más que coincidir, adhiriéndome sin reservas al criterio del autor, creo esencial hacer hincapié en una afirmación recogida al final de la página 18: «... debe abandonarse la concepción mercantilista que considera al Buque mercantil como objeto, el naviero como sujeto y al fletamento como negocio jurídico central...». Esta afirmación es de enorme utilidad al desprender al Derecho marítimo de ciertos lastres que tomó del Derecho mercantil tradicional... Pero ello no puede ser entendido como la «desmercantilización» del Derecho marítimo, sino a mi entender todo lo contrario. El Derecho marítimo es y debe seguir siendo parte del derecho mercantil, sin perjuicio de que el fenómeno de la navegación concite la atención de otras ramas del Ordenamiento: Derecho internacional, público y privado, incluidos, porque...

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