El contrato de transformación audiovisual

AuthorSebastián López Maza
PositionProf. Contratado-doctor Derecho Civil. Universidad Autónoma de Madrid
Pages1-8
I - Consideraciones generales

¿Qué tienen en común películas como “El señor de los anillos”, “Charlie y la fábrica de chocolate”, “Los vengadores”, “El código Da Vinci”, “El padrino”, “Harry Potter”, “Jurassic Park”, “La milla verde” o “Blade runner”? ¿Y las series “Bones”, “House of Cards”, “Hannibal”, “Dexter”, “Orange is the new black” o “Juego de tronos”? Efectivamente, que todas ellas están basadas en una obra literaria previa, que todas ellas constituyen transformaciones de una obra literaria a una obra audiovisual, ya sea película o serie de televisión.

El paso de una obra literaria a una obra audiovisual implica al derecho exclusivo de transformación. Éste es un derecho patrimonial que tienen todos los autores por el solo hecho de la creación de una obra. Significa que sólo ellos podrán autorizar o prohibir la transformación de sus obras. Dicha transformación comprende la traducción, la adaptación o cualquier otra modificación de la que se derive una obra diferente [art. 12.f) de la Ley núm. 23 de 1982, de Derecho de Autor, en adelante LDA]. Pues bien, de la misma manera que la traducción de un libro a otro idioma afecta al derecho de transformación, la conversión de una obra literaria a audiovisual también implica a este derecho.

Para poder hacer esa conversión, es necesario que el autor de la obra preexistente ceda al productor el derecho de transformación a través del contrato de transformación audiovisual.

II - El contrato de transformación audiovisual
1 - Características generales de este contrato

Si un productor está interesado en convertir una libra literaria en una obra audiovisual, deberá celebrar con el autor de aquélla el contrato de transformación audiovisual. Se trata del contrato que une al productor audiovisual con el autor de la obra preexistente, con el fin de obtener su consentimiento para transformarla en una película o serie de televisión. Normalmente, el libro preexiste a la obra audiovisual y no está específicamente concebido para su inclusión en la serie o película. Cuando un escritor escribe un libro, no tiene en mente que vaya a ser luego utilizado para hacer una obra audiovisual, pues todo dependerá del éxito que haya tenido el libro y su acogida entre el público. Esta fue la principal queja del autor de la novela “American Psycho”, Bret Easton Ellis, que quedó desencantado por la realización de la película. Consideró que su obra había sido concebida para ser leía y no para ser vista como obra audiovisual. Además, él había dibujado a unos personajes complejos y ambiguos, cosa que no terminó de plasmarse en la película.

El contrato está encaminado a la elaboración de una obra audiovisual. El autor del libro cede en exclusiva al productor el derecho de transformación. Esta exclusividad significa varias cosas: 1) que solamente ese productor puede hacer la película o la serie de televisión; 2) que el autor del libro no puede autorizar a otro productor la realización de la película o serie, pues, en caso contrario, el productor podría demandar una indemnización al autor –el autor del libro no podría ceder a otro productor el derecho de transformación para que hiciera, en paralelo, otra película o serie de la misma obra literaria-; 3) que el productor al que se ceda el derecho de transformación está obligado a hacer la película o la serie de televisión –la cesión en exclusiva comporta la obligación de explotar la obra-. No obstante, el autor del libro siempre mantendrá el derecho moral de paternidad, lo que significa que el productor deberá mencionar en los títulos de crédito que la película está basada en tal o cual libro, identificando al autor con nombre y apellidos. Derecho, por cierto, que es irrenunciable (art. 30 par. 1º LDA). Hay que señalar, en cualquier caso, que ha habido autores que han estado tan disgustados que la adaptación que se ha hecho de un libro, que han solicitado expresamente al productor que no apareciera su nombre en los títulos de crédito de las películas, renunciando así a su derecho moral de paternidad. Así sucedió con Alan Moore y la conversión de sus cómics a obras audiovisuales.

Además del derecho de transformación, se requiere que el autor de la obra preexistente consienta la explotación de esos resultados en cualquier forma. Esto significa que, cuando el autor del libro cede al productor el derecho de transformación, está consintiendo no sólo la conversión de la obra literaria, sino también la explotación de la obra audiovisual resultante en cualquier forma. Así, el productor, una vez que tenga la película o serie, podrá explotarla en cines, en DVD o Blu-ray, en televisión o en Internet, entre otros, sin necesidad de solicitar al autor de la obra preexistente una nueva autorización.

El contrato de producción audiovisual no está regulado expresamente en la LDA. Por tanto, habrá que estar a las cláusulas pactadas para determinar la extensión de la cesión. Además, el contrato deberá ser objeto de una interpretación restrictiva (art. 78 LDA). Toda duda que se genere con ocasión del contrato, deberá interpretarse de tal manera que se derive la menor extensión de la cesión de derechos producida con ocasión del contrato. Dicha interpretación siempre deberá favorecer a la parte más débil del proceso de contratación que, en este caso, será el autor de la obra preexistente.

2 - Forma y perfección del contrato

El contrato debe formalizarse por escrito. Con ello se trata de dar mayor...

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