Continuidad del arbitraje y mecanismos alternativos de resolución de conflictos

AuthorHéctor Hernández/Julio César González
PositionSocio de PPU experto en Resolución de Conflictos/Socio de PPU experto en derecho procesal civil y arbitraje doméstico e internacional

El Decreto 491 de 28 de marzo 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho (el “Decreto”) adoptó nuevas medidas de urgencia en materia de arbitraje y mecanismos alternativos de resolución de conflictos, en aras de continuar mitigando la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud con ocasión del COVID-19 (la “Emergencia Sanitaria”). A continuación una reseña de las principales novedades sobre estos temas:

I. Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales

Tanto para procesos y trámites iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto, como para los que se presenten mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria:

(i) Los procesos arbitrales, trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información.

(ii) Las entidades públicas y centros de arbitraje pondrán a disposición los medios electrónicos y virtuales necesarios para el recibo de documentos y realización de reuniones y audiencias.

(iii) Lo anterior incluya la habilitación de direcciones electrónicas para la presentación de demandas y documentos, y realizar virtualmente cualquier reunión o audiencia.

(iv) La presentación de solicitudes de conciliación tiene como consecuencia que no corran términos de prescripción o caducidad. El plazo de este efecto se extiende de 3 a 5 meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

(v) En arbitraje, el término de duración del proceso se extenderá de 6 a 8 meses, a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. El término máximo permitido de suspensión del proceso por mutuo acuerdo entre las partes se extiende de 120 a 150 días.

(vi) Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos de que sea imposible su desarrollo de manera virtual y una de las partes lo proponga.

(vii) Ninguna de las actuaciones previstas atrás podrá adelantarse si alguna de las partes está en imposibilidad de comparecer a las audiencias virtuales o ejercer su derecho de defensa, y así lo determina la autoridad a cargo.

(viii) Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones.

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