La interpretación de la reserva contenida en el parágrafo 2, d) de la declaración canadiense de aceptación de la jurisdicción del TIJ en el asunto de la competencia en materia de pesquerías

AuthorF. Javier Quel López
PositionCatedrático de Derecho Internacional Público - Universidad del País Vasco
Pages105-113

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Introducción

La sentencia de 4 de diciembre de 1998 en el conflicto hispano-canadiense en materia de pesquerías ha supuesto un enorme revés para las tesis defensoras del principio de cooperación en materia de gestión y conservación de los recursos pesqueros en alta mar. Por el contrario, al negarse a entrar, bajo argumentos de orden aparentemente formal, en el estudio y valoración de las medidas nacionales canadienses más allá de su ZEE que en su aplicación han llegado a implicar el uso de la fuerza, el TIJ está dando alas a las posiciones defensoras del unilateralismo en la extensión de las competencias nacionales o en la creación de zonas preferenciales de pesca fuera de la Zona Económica Exclusiva (vide en este sentido la valoración que sobre la sentencia de 4 de diciembre de 1998 realiza Sobrino Heredia, J. M.: «La cooperación internacional en la conservación y gestión de los recursos perqueros en alta mar», Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional, vol. II, 1998, pp. 475-481).

La interpretación del alcance de la reserva contenida en la declaración unilateral de aceptación de la jurisdicción canadiense ha constituido el pretexto para declararse incompetente y, consiguientemente, obviar un pronunciamiento expreso respecto de cuestiones de índole sustantiva derivadas de las actuaciones unilaterales canadienses que culminaron con el apresamiento de buques españoles faenando en alta mar.

El petitum de la demanda española se concretó en la solicitud de reconocimiento por el Tribunal de la carencia de título por parte de Canadá para actuar en alta mar contra barcos de pabellón español, de la inoponibilidad a nuestro país de la legislación interna canadiense sobre conservación de los recursos pesqueros y de establecimiento de la obligación de reparar por los hechos ilícitos cometidos en alta mar carecien-Page 106do de título habilitante. Frente a tales pretensiones, Canadá opone la propia declaración de aceptación de 10 de mayo de 1994 en cuyo parágrafo 2, d) se incluyó una reserva excluyendo de la jurisdicción de la Corte cualquier demanda surgida de la adopción de medidas de gestión y conservación de los recursos pesqueros en la zona cubierta por el tratado OPANO de 1978, así como la ejecución de tales medidas.

Formulado el litigio en estos términos, la interpretación de la reserva se ha configurado finalmente como el elemento clave en la resolución de la controversia. Y ello porque el TIJ simplemente ha admitido la tesis de Canadá, que no es otra que la identificación del objeto de la demanda con el objeto de la reserva con el fin de reemplazar el debate sobre el título de jurisdicción y el recurso a la fuerza por un debate de otro orden sobre la gestión y conservación de la pesca (vide sobre el objeto de la demanda en relación al objeto de la reserva la intervención de A. Remiro en CR 98/13-15 de junio de 1998).

En efecto, el primer paso para determinar su incompetencia ha sido sustituir el objeto de la controversia tal y como se formulaba por España en el petitum de la demanda por la formulación canadiense del objeto que lo circunscribiría a su capacidad de actuar en la zona opano para adoptar medidas de gestión y conservación de los recursos pesqueros (aspecto cubierto por la reserva). Son dos controversias paralelas que el Tribunal cruza para, en una maniobra de abracadabra, hacer primar la segunda sobre la primera. Paradójicamente la parte demandada determina así el ámbito de actuación del Tribunal.

Resulta especialmente sorprendente el discurrir de la sentencia si nos fijamos en el tenor del parágrafo 35 de la misma que afirma: «En esencia, la controversia entre las Partes trata sobre la cuestión de conocer si esas acciones (actividades canadienses en alta mar con el consiguiente apresamiento del Estai) han violado los derechos que España posee en virtud del Derecho Internacional y si exigen reparación». Ante tal reconocimiento del objeto del litigio, el Tribunal debería haber tratado en todo caso la posición de Canadá como un incidente procesal sobre la competencia que, dado el tenor material de la reserva sobre la que se fundamenta, debería haber sido unido al fondo del asunto tal y como permite el artículo 79.7 de su Reglamento. Procedimiento este especialmente adecuado en el caso de que, como en el presente asunto, la excepción esté tan unida al fondo o a puntos de hecho o de derecho tan unidos al fondo que no podría examinarse separadamente el pronunciamiento sobre la competencia y la solución de la controversia sobre el fondo (en palabras del propio Tribunal pronunciadas en el asunto de la Barcelona Traction, «[...] la Cour peut juger que l'exception est tellement liée au fond ou à des points de fait ou de droit touchand au fond qu'on ne saurait l'examiner séparément sans aborder le fond [...] Dans tels cas, la Cour joindra l'exception préliminaire au fond. Elle ne le fera que pour des motifs sérieux, considérant que l'objet d'une exception préliminaire est d'eviter non seulement une décision mais aussi toute discussion du fond». Cfr. C.I.J. Recueil, 1964, pp. 43-44). Ello se produce sin duda en este caso, pues el empeño de la Corte ha sido determinar si las medidas cubiertas por la reserva podrían considerarse como de gestión o conservación y de ejecución de las mismas (dentro de la reserva) -tesis canadiense- o meros hechos ilícitos extralimitando el concepto de tales medidas no cubiertos por la reserva -tesis española.

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Esta separación sobre el título canadiense para afirmar su jurisdicción en alta...

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