Enmiendas a la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental

Document typeEnmienda
CategoryMultilateral
SubjectOrganismos internacionales
ENMIENDAS A LA CONVENCIÓN CONSTITUTIVA DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA
INTERNACIONAL
ENMIENDAS DE 1977
Artículo 1
i) El texto del párrafo a) queda sustituido por el siguiente:
Deparar un sistema de colaboración entre los Gobiernos en la esfera de la reglamentación y las
prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes al tráfico
marítimo destinado al comercio internacional; alentar y facilitar la adopción general de normas
tan elevadas como resulte posible en cuestiones relacionadas con la seguridad marítima, la
eficiencia de la navegación y la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada
por los buques; y atender las cuestiones administrativas y jurídicas relacionadas con los
objetivos enunciados en el presente Artículo.
ii) El texto del párrafo d) queda sustituido por el siguiente:
Deparar la posibilidad de que ella misma examine toda cuestión relativa al tráfico marítimo y a
los efectos de éste en el medio marino que pueda someter a su consideración cualquier órgano u
organismo especializado de las Naciones Unidas.
Artículo 2
Se suprime el texto.
Los Artículos 3 a 31 pasan a ser Artículos 2 a 30.
Artículo 3 (ahora Artículo 2)
Su texto queda sustituido por el siguiente:
A fin de lograr los objetivos enunciados en la Parte I, la organización:
a) a reserva de lo dispuesto en el Artículo 3, examinará las cuestiones surgidas en virtud de los
párrafos a), b) y c) del Artículo 1 que le puedan remitir los miembros, cualquier órgano u
organismo especializado de las Naciones Unidas o cualquier otra organización
intergubernamental, o las cuestiones que le sean remitidas en virtud del Artículo 1 d), y
formulará las recomendaciones correspondientes;
b) preparará proyectos de convenios, acuerdos y otros instrumentos apropiados y los
recomendará a los Gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales, y convocará las
conferencias que juzgue necesarias;
c) creará un sistema de consultas entre los miembros y de intercambio de información entre los
Gobiernos;
d ) desempeñará las funciones que surjan en relación con lo dispuesto en los párrafos a), b) y c)
del presente Artículo, especialmente las que le sean asignadas por aplicación directa de
instrumentos internacionales relativos a cuestiones marítimas y a los efectos del tráfico marítimo
en el medio marino, o en virtud de lo dispuesto en dichos instrumentos;
e) facilitar según sea necesario, y de conformidad con la Parte X, cooperación técnica dentro de
la competencia de la Organización.
Artículo 12 (ahora Artículo 11)
Su texto queda sustituido por el siguiente:

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