Consolidación progresiva de la prohibición de hacer la guerra

AuthorIlich Felipe Corredor Carvajal
Pages5-21
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Capítulo I.
Evolución histórica del crimen de agresión
La criminalización del crimen de agresión no es un tema reciente en Derecho
internacional público. Los orígenes de tal interés se remontan a la segunda
década del siglo  y los esfuerzos por materializarla, incluso hoy en día, no
alcanzan un éxito denitivo. Para comprender los pormenores de un proceso
tan largo y tortuoso, imperativamente, hay que ubicarse en el contexto inter-
nacional dominante hace casi un siglo y a partir de este momento interesarse
por la progresión de la interdicción de la guerra (S-I), para encontrar que una
vez recorrido este camino ni las disposiciones de la CNU ni las del Estatuto de
Roma son un punto de llegada (S-II) en lo que respecta a la historia del crimen
de agresión como una de las características inherentes a la infracción misma.
Sección I. Consolidación progresiva de la prohibición de hacer
la guerra
Fue precisamente en un contexto posterior a un acontecimiento criminal de
gran escala y de profundas consecuencias para la humanidad que los primeros
intentos por criminalizar la agresión tuvieron lugar. La falta de previsión de
sanciones efectivas y la ausencia de un éxito nal en este sentido sembraron un
interés que décadas después y solamente al nal de la Segunda Guerra Mun-
dial se tradujo en una verdadera represión penal de la agresión como crimen
imputable al individuo (1). Las conocidas consecuencias políticas y económi-
cas del conicto mundial adormecieron casi todas las discusiones y proyectos
que tenían por objeto la adopción de una denición vinculante y operacional
de la agresión de cara al futuro, razón por la cual las decisiones adoptadas en un
lapso de casi cincuenta años son de naturaleza política, exclusivamente (2).
El crimen de agresión en Derecho penal internacional
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§1. De la Sociedad de Naciones a los tribunales militares internacionales
La evolución histórica y jurídica de la criminalización de la agresión se inscri-
be, de manera paralela, en el proceso progresivo de abandono del derecho en
cabeza de los Estados soberanos de “hacer la guerray la aparición simultánea
y gradual de un ius contra bellum y de un sistema internacional de seguridad
colectiva. Así entonces, el punto y epicentro desnaturalizado del debate es el
ius ad bellum1 o derecho de hacer la guerra como una prerrogativa de la que,
en un primer momento y por durante muchos siglos, era titular cada Estado
soberano, a pesar de que la terminología, los alcances y su empleo parezcan
de alguna manera rezagados y superados, en la actualidad, al menos por tres
razones fundamentales.
En primer lugar, las disposiciones del Pacto Briand Kellogg y luego
aquellas de la CNU marginalizaron2 de manera irrefutable la existencia de
un derecho a hacer la guerra como atributo de cada Estado en las relaciones
internacionales con sus pares y, al mismo tiempo, situaron tal concepto al
margen de la ley. Por lo tanto, la guerra entre Estados dejó de ser un derecho
y desde hace varias décadas pasó a constituir un hecho internacionalmente
ilícito e inadmisible para el Derecho internacional.
En segundo lugar, el Derecho internacional se ocupa de la reglamentación
del uso de la fuerza armada (lícito, ilícito y los más graves) y del estableci-
miento del marco legal en el que tal comportamiento es considerado como
un acto lícito, sin que con ello se pretenda desconocer el carácter puramente
excepcional, último y extremo de tal recurso. Así, la naturaleza jurídica de tal
prerrogativa fue claramente transformada y la existencia de tal derecho es
1 KOLB (R), Origen de la pareja terminológica ius ad bellum / ius in bello, RICR, 1997, n° 143, pp.
589-98. El autor demuestra que “La aparente vigencia plurisecular de las expresiones ius ad bellum/ius
in bello [El ius ad bellum se reere a la facultad de recurrir a la guerra o a la fuerza en general; el ius in
bello rige la conducta de los beligerantes durante la guerra y, en un sentido más amplio, incluye también
los derechos y las obligaciones de los neutrales], favorecida por los espejismos de la augusta solemnidad
del latín, es engañosa. En realidad, no aparecen sino en la época de la Sociedad de las Naciones, y se
imponen como tópico en la doctrina y en la práctica sólo después de la Segunda Guerra Mundial, más
precisamente en las postrimerías de la década de los 40”.
2 KOLB (R), Les cours généraux de droit international public de l’académie de la Haye, Bruylant -
Université de Bruxelles, 2003, 55, p. 253, sur le cours de P. GUGGENHEIM - Les principes de droit
international public -1952. “¿Cuáles son los criterios para establecer la ilicitud de la guerra? […] Según
el sistema formal, acogido por el Pacto de la Sociedad de Naciones, la ilicitud se desprende del incumpli-
miento de las obligaciones procedurales y de los plazos. Siguiendo el sistema material, acogido por el Pacto
Briand Kellogg y la Carta de Naciones Unidas, el carácter de ilicitud depende de la noción de agresión”.

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