Algunas consideraciones sobre modelos de cooperacion entre la justicia internacional y la justicia penal interna, a proposito del caso Fujimori

AuthorFernando Mariño Menéndez
ProfessionCatedrático de Derecho Internacional Público de la Universidad Carlos III de Madrid.
Pages35-52

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  1. La acción conjunta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de los tribunales penales peruanos ha permitido, de una parte, que el Estado peruano haya sido declarado por dicha Corte internacionalmente responsable de graves violaciones de derechos humanos calificables de crímenes contra la Humanidad1y que, de otra parte, el ex Presidente de Perú, Señor Fujimori, haya sido enjuiciado y condenado por los tribunales de ese Estado por ser considerado autor mediato, de dichos crímenes contra la Humanidad.

    El efecto de esa interacción cooperadora entre instituciones judiciales, internas penales e internacionales, ha sido así el de evitar la impunidad del antiguo y convicto cri-

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    minal, ex Jefe de Estado. Este resultado exitoso carece de precedentes relevantes. Por haber superado todas las dificultades existentes para el inicio y culminación del procedimiento penal interno, la solución justa del caso Fujimori, considerada desde el citado ángulo de lucha con éxito contra la impunidad de grandes criminales internacionales, presenta un carácter que tiene algo de ejemplar y ofrece un modelo cuya utilidad se basa en la concurrencia de elementos que deben ser puestos de manifiesto para establecer sus limitaciones y su posible promoción y empleo futuros. En cualquier caso, ofrece especial relevancia para el mejor conocimiento y la aplicación efectiva de las formas de cooperación entre la justicia internacional y la justicia penal interna en su lucha común contra la citada impunidad.

    Una vez establecido en Derecho Internacional general un régimen de responsabilidad internacional penal de individuos por "crímenes internacionales", la erradicación de la impunidad de los grandes criminales internacionales ha adquirido la naturaleza de un objetivo de la Comunidad Internacional y de hecho confluyen en la práctica varios procedimientos jurídicos cuyos resultados, sin embargo, analizados en su conjunto en cuanto al logro de ese objetivo, no son especialmente destacables. El hecho es que el logro de la exhaustividad de la justicia penal frente a los (presuntos) responsables de los indicados crímenes, en el conjunto de la Comunidad Internacional, exige la positivación plena de una obligación de cooperar para erradicar la impunidad, obligación de naturaleza erga omnes2, más allá de la obligación general de todo estado de investigar los actos criminales contra el Derecho Internacional, cometidos por sus propios órganos y de determinar las correspondientes responsabilidades penales internas.

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  2. Cabe decir en primer lugar que se halla generalmente admitido por la Comunidad Internacional que el ejercicio de la justicia penal común u ordinaria es competencia soberana de los Estados dentro de límites que establece el Derecho Internacional general, límites a cuya vigencia ya se refirió en su día una de las más antiguas sentencias del Tribunal Permanente de Justicia Internacional3. Las normas estatales de competencia penal basan así la titularidad y ejercicio de la jurisdicción penal interna en principios generales, universalmente admitidos: nacionalidad del autor, nacionalidad de la víctima, comisión del hecho en territorio o lugar bajo jurisdicción o control de facto del Estado que procesa y, por último, presencia física del (presunto) autor en un espacio sometido a la jurisdicción del Estado en cuestión o, más en general, a su control efectivo.

    Por otro lado, cabe afirmar que el ejercicio de la "justicia penal universal" para la represión de crímenes cuyo vínculo con el foro esté únicamente constituido por la suma gravedad del crimen, considerado "crimen internacional" individual en sentido estricto, ha sido ya o está siendo admitido por el Derecho Internacional general y ciertamente ha hallado concreción en ordenamientos penales internos4. Simultáneamente, más allá de la descartable vigencia jurídica de la anti-gua máxima, expresión de un orden en el que la soberanía solo era objeto de limitaciones por el Derecho Internacional pero no de regulaciones propiamente dichas, según la cual:

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    "todo lo que no está prohibido (a un Estado le) está permitido", la cristalización definitiva de un principio o norma general de Derecho Internacional que preste fundamento jurídico al ejercicio pleno y sin límites de la jurisdicción penal universal, sobre crímenes internacionales, encuentra resistencias en la práctica internacional y, para considerarla plenamente realizada, quizá quepa aún esperar confirmaciones más explícitas de la jurisprudencia internacional5.

    Así, si dejamos al margen las lecciones del caso Pinochet6, el nacimiento de una obligación general de cooperación entre las autoridades de los diferentes Estados para lograr el ejercicio eficaz de la jurisdicción universal, parece muy dificultosa y no es verosímil considerar que las diferentes políticas jurídicas internacionales estatales persigan de modo conjunto el objetivo de celebrar una Convención universal dirigida al logro de ese objetivo, Lo cierto es que el único caso en el que las normas generales de Derecho Internacional parecen imponer a los Estados la obligación del ejercicio de la jurisdicción penal universal es el de las normas de Derecho Humanitario para enjuiciar a presuntos responsables de crímenes de guerra. En la práctica sin embargo esa "obligación" de proceder penalmente no se cumple. Ni siquiera se toma en cuenta la obligación de cooperar

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    para la represión de esos crímenes en casos en que nacionales propios sean acusados de dichos crímenes en el foro interno de terceros Estados. En especial si se trata de que militares del propio ejército pudieran ser juzgados por tribunales competentes de terceros Estados7.

    Una "solución" al problema del enjuiciamiento universal que se antoja también irreal, consistiría en la derogación de las normas internacionales que establecen la inmunidad de las personas que ocupan las más altas dignidades estatales, normas que obligan a no iniciar la persecución penal de estas por tribunales internos de terceros Estados. Ni siquiera si tal persecución se iniciara a modo de "contramedidas" o "represalias" contra un Estado que no quisiera en modo alguno proceder penalmente contra sus órganos individuales que ocupen o hayan ocupado las más altas jerarquías estatales, presuntamente responsables de crímenes internacionales y que gocen de inmunidad internacional.

    Como indicó el Tribunal Internacional de Justicia, cabe diferenciar en el ordenamiento internacional entre inmunidad e Impunidad. Mientras que de la total inmunidad penal y civil ante los tribunales internos de terceros Estados son titulares, mientras estén en la función de sus cargos, los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores extranjeros (así como los representantes diplomáticos y consulares agentes de Estados extranjeros, que gozan de inmunidad generalmente reconocida) la impunidad queda excluida a través de cuatro vías la más relevante de las cuales es la actuación de tribunales Internacionales penales, siendo las otras tres la pérdida de la inmunidad por cese en el cargo, la renuncia estatal a la inmunidad y el en-

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    juiciamiento por los Tribunales internos del Estado del presunto criminal8.

  3. Y, en efecto, entre los más notables logros de lucha contra la indicada impunidad esta naturalmente la creación de la Corte Penal Internacional por el Estatuto de Roma de 1998 y de otros tribunales penales internacionales no permanentes9.

    Por lo que se refiere a la Jurisdicción de la Corte Penal internacional es lo cierto que su funcionamiento está comenzando dentro de serias dificultades y que, ciertamente, algunos de los Estados más poderosos de la Comunidad Internacional no la han aceptado10.

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    Las dificultades de actuación en el ámbito ahora examinado, se han puesto de nuevo de manifiesto en la situación creada por la imposibilidad, hasta el momento, del procesamiento efectivo del actual Jefe de Estado de Sudán Omar Al Bashir contra quien la Sala I de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional, a solicitud de su Fiscal, ha dictado dos órdenes de detención, la primera por crímenes de guerra y crímenes contra la Humanidad (de 4 de marzo de 2009) y la segunda por genocidio ( de 12 de julio de 2010). La entrega o detención del Presidente de Sudán, primer Jefe de Estado en ejercicio del su cargo que es procesado por la Corte, aparece actualmente como remota a la vista de la oposición a su procesamiento por parte de la Unión Africana, de la Liga de Estados Árabes y del Movimiento de no alineados. Aparte de las reticencias políticas de Estados que son, ellos mismos, Partes en el propio Estatuto (Francia).

    Por otro lado no constituye un buen augurio para el desarrollo y crecimiento de su actividad la reciente aprobación en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma, celebrada en Kampala entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010, de una definición de "agresión" como crimen internacional individual, que establece condiciones excesivamente restrictivas para el ejercicio de su jurisdicción por la Corte y deja demasiado ámbito a la acción controladora del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas11.

    Como quiera que sea, el sistema convencional que regula la actividad de la Corte Penal Internacional establece como uno de sus principios generales el de la complementariedad de la acción de la Corte en relación con la de los tribunales penales internos de los Estados Partes12. La actividad de la Corte aparece así, en cierto modo, como secundaria de

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    la de los tribunales internos de los Estados Partes, cuando estos ejerzan efectiva y regularmente su actividad.

  4. Junto a lo anterior, como es bien sabido, por medio de convenciones internacionales los Estados Parte asumen la obligación de reprimir internamente por vía penal a los presuntos responsables de determinados hechos criminales de relevancia internacional que la Comunidad Internacional, es decir el conjunto de los...

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