Consideraciones para la invocación de la carta democrática interamericana (cdi)

JurisdictionDerecho Internacional
Record NumberD-009/16
Date05 May 2016
Published date05 May 2016

**** Elaborado por la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la OEA****

La CDI, resolución de la Asamblea General de la OEA, adoptada el 11 de setiembre de 2001 prevé distintas vías que permiten su invocación.

El artículo 17 habilita a cualquier gobierno de un Estado miembro a hacerlo cuando considera que está en riesgo su proceso institucional democrático o su legítimo ejercicio del poder, pudiendo recurrir a la asistencia del Secretario General o del Consejo Permanente.

El artículo 18, por su parte, autoriza al Secretario General o al Consejo Permanente a disponer visitas y otras gestiones con el consentimiento del gobierno del país afectado.

En tanto, el artículo 19 refiere a situaciones de alteración del orden constitucional que afecte gravemente el orden democrático, o situaciones de ruptura del orden democrático; y el artículo 20 detalla los procedimientos a seguir en el primer caso que cita el artículo 19. En ambas situaciones ni hay solicitud ni consentimiento del gobierno del Estado afectado."

Una dificultad que se ha señalado, por el anterior Secretario General, en informe al Consejo Permanente (CP/doc. 4184/07 de 4 abril 2007) es la relativa al concepto de “gobierno”.

Los artículos 17 y 18 de la CDI se refieren a la “solicitud del gobierno” y al “consentimiento del gobierno”. El Consejo Permanente y en última instancia la Asamblea General son los órganos donde están representados los gobiernos, quienes deciden las medidas a adoptar. En el estado actual del derecho parece difícil que se acepte que otros funcionarios gubernamentales que no sean los designados y acreditados por el poder ejecutivo puedan representar a ese mismo Estado en dichos órganos. Es cierto que, de acuerdo con el derecho internacional, todos los poderes conforman el gobierno (Convención de Montevideo de 1933, por ejemplo) y que sus actos generan responsabilidad internacional para el Estado; pero no es menos cierto que los órdenes jurídicos internos y las constituciones nacionales, otorgan al poder ejecutivo, y no a otros poderes, la representación internacional del Estado, lo que ha sido retomado e incorporado en normas internacionales referidas a las relaciones diplomáticas y consulares o a la celebración de tratados.

Por ello, a falta de consentimiento del poder ejecutivo que no permite ir por las vías previstas en los artículos 17 o 18, y no habiéndose producido la ruptura del orden democrático, el único camino es lo dispuesto en el artículo 20.

Esta vía se inicia...

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