Consideraciones críticas finales

AuthorKai Ambos
ProfessionCatedrático de Derecho Penal, Procesal Penal, Comparado y Derecho Penal Internacional, Universidad de Göttingen
Pages47-63

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a) Avanzes en cuanto a la definición

Gracias a las definiciones de terrorismo y acto terrorista contenidas en el Convenio internacional de financiación134y en la Decisión Marco135se ha avanzado considerablemente en la eterna cuestión de la falta de consenso sobre una definición unánime de terrorismo. A pesar de las diferencias todavía existentes, basadas fundamentalmente en la naturaleza política del tipo de terrorismo136, ya no se deja lugar a la completa discrecionalidad del juzgador en la calificación de los hechos como terrorismo o no. En resumen, siempre que se cometan ataques individuales contra civiles u objetivos civiles con el propósito de Page 48 ocasionar miedo y terror, se estará ante un delito de terrorismo, puesto que los medios y los métodos utilizados son terroristas. En cualquier caso, la motivación del autor para cometer el acto terrorista resulta irrelevante; por ello, los argumentos que tienden a justificar los hechos en términos de "oprimidos-libertadores y opresores"137, sólo sirven para malinterpretar o confundir lo evidente: los actos visibles138. O ¿quién podría discutir que los ataques de Nueva York, Madrid, o Londres deben ser calificados como actos terroristas? En cualquier caso, en todo Estado de Derecho es indispensable contar con una definición determinada y concreta de terrorismo, debido, precisamente, a la naturaleza política del mismo; solamente así se pueden evitar eventuales abusos interpretativos. Por lo tanto, la falta de una definición consensuada y obligatoria a nivel universal es causa de preocupación139.

b) Falta de protección jurídica adecuada: nivel europeo

Del mismo modo, es imprescindible -dada la alta probabilidad de errores (inclusión de personas inocentes, confusión con personas del mismo nombre etc.)140- contar con una protección jurídica más efectiva de los derechos fundamentales. Es laudable, por tanto, lo dispuesto en el art. 1 (2) de la Decisión Marco sobre el respeto a los mismos. Sin embargo, no existen mecanismos jurídicos efectivos de protección ante una eventual inclusión de personas en la lista de terroristas (vid supra. 2.2.2.1 a)). De hecho, quien sea incluido en la lista carece de un recurso formal y efectivo141. Por un lado, no existe Page 49 un recurso individual frente al procedimiento sancionador del CS142. Por otro lado, tampoco se prevé ningún procedimiento formal de exclusión de la lista ("de-listing"), de modo que los hechos que fundamentaron la inclusión en la lista no son revisables jurídicamente143. Asimismo, las posibilidades de protección jurídica que el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (TPICE) y el Tribunal de Justicia (TJCE) pueden ofrecer, son muy limitadas. El TJCE controla, como órgano independiente, la legalidad de los actos de los órganos de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros conforme al derecho comunitario144. El TPICE conoce de los recursos directos de personas físicas o jurídicas (art. 225 del TCE, en relación con el art. 51 del Estatuto del TJCE). Los recursos pueden estar fundados en una pretensión de nulidad de alguna de los actos o disposiciones comunitarias, incluidos reglamentos (art. 230, párr. cuarto del TCE), o bien en la consecución de una indemnización por daños (arts. 235 y 288 del TCE). No obstante, las PCs del art. 34.2 TCE no son jurídicamente revisables (ver art. 46 inc. b en comparación con el art. 35 del TUE)145. Sólo en la medida que el demandante fundamente su pretensión en la inobservancia de las competencias comunitarias, será posible la revisión del asunto por el TPICE146. En cuanto a los fundamentos materiales del recurso, cabe preguntarse si la inclusión de personas conforme al Reglamento (RE) nº 2580/2001 tiene base legal en los arts. 301, 60 y 308 del TCE147. En el TPICE es-Page 50tán pendientes numerosos asuntos, cuyo propósito es la exclusión de la lista de personas y entidades148. El Tribunal inadmitió, en una resolución sin precedentes, un recurso que hacía referencia al art. 4 de la PC 2001/931, por considerarlo manifiestamente infundado149. En otra resolución denegó a los recurrentes el acceso a los documentos conforme a los cuales se había elaborado la lista150. En el caso Yusuf c. Consejo y Comisión el TPICE decidió, en relación a la posible violación de los derechos individuales del demandante, que los Estados miembros de la CE y la misma CE están vinculados por las resoluciones del CS, y por lo tanto, el Tribunal no puede controlar la legalidad de las resoluciones del CS (en las que se fundamentan posteriormente los reglamentos), con miras a una posible violación de los derechos individuales garantizados por el sistema legal comunitario151; el Tribunal solamente puede examinar si las resoluciones (y, en consecuencia, los reglamentos basados en ellas) violan el ius cogens, cuestión que el Tribunal in casu rechazó152. Merece la pena citar las partes más relevantes de la sentencia literalmente:

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239 Las resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas son pues obligatorias para todos los Estados miembros de la Comunidad, que deben por tanto, en su condición de tales, adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas (...)

244 A este respecto, es patente que, en el momento de celebrar el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, los Estados miembros estaban vinculados por los compromisos que habían asumido en virtud de la Carta de las Naciones Unidas. 245 Los Estados miembros no pudieron traspasar a la Comunidad más competencias de las que tenían ni liberarse de las obligaciones que habían contraído frente a países terceros en virtud de dicha Carta (...)

250 Al conferir dichas competencias a la Comunidad, -que debe cumplir con las obligaciones internacionales que la CNU impone- los Estados miembros demostraron pues su intención de que ésta quedara vinculada por las obligaciones contraídas por ellos en virtud de la Carta de las Naciones Unidas.

254 Al término de este razonamiento, procede considerar, por una parte, que la Comunidad no puede violar las obligaciones que la Carta de las Naciones Unidas impone a sus Estados miembros ni obstaculizar el cumplimiento de las mismas y, por otra parte, que la Comunidad se encuentra obligada, en virtud del propio Tratado que la creó, a adoptar en el ejercicio de sus competencias todas las disposiciones necesarias para permitir que sus Estados miembros respeten tales obligaciones.

257 Es preciso reconocer, por tanto, la procedencia de las alegaciones formuladas por las instituciones comunitarias,(...) con la salvedad de que, en el ámbito de sus competencias, la Comunidad estaba obligada a aplicar las mencionadas resoluciones del Consejo de Seguridad, no en virtud del Derecho internacional general, como sostienen dichas partes, sino en virtud del propio Tratado CE.

258 En cambio, procede desestimar las alegaciones de los demandantes basadas, por una parte, en la autonomía del ordenamiento jurídico comunitario con respecto al ordenamiento jurídico creado por las Naciones Unidas, y, por otra, en la necesidad de trasponer las resoluciones del Consejo de Seguridad al Derecho interno de los Estados miembros, de conformidad con las disposi- Page 52 ciones constitucionales y con los principios fundamentales de dicho Derecho.

266 Cualquier control de la legalidad interna del Reglamento impugnado efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, en particular desde el punto de vista de las disposiciones o principios generales del Derecho comunitario relativos a la protección de los derechos fundamentales, exigiría por tanto que el Tribunal examinara, de modo incidental, la legalidad de dicho resoluciones. Efectivamente, en el supuesto que se examina, el origen de la ilegalidad alegada por los demandantes debe buscarse, no en la adopción del Reglamento impugnado, sino en las resoluciones del Consejo de Seguridad que impusieron las sanciones (...)

272 (...) Ni en Derecho internacional ni en Derecho comunitario resulta aceptable, por tanto, la afirmación de que el Tribunal de Primera Instancia es competente para controlar, de modo incidental, la legalidad de una decisión de esta índole utilizando como criterio de referencia el nivel de protección de los derechos fundamentales reconocido en el ordenamiento jurídico comunitario. 273 Por una parte, dicha competencia sería incompatible con los compromisos asumidos por los Estados miembros en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, y en particular de sus artículos 25, 48 y 103, así como con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

274 Por otra parte, dicha competencia vulneraría tanto las disposiciones del Tratado CE, en particular los artículos 5 CE, 10 CE, 297 CE y el artículo 307 CE, párrafo primero, como las del Tratado UE, en particular el artículo 5 UE, según el cual el juez comunitario ejercerá sus competencias en las condiciones y para los fines previstos en las disposiciones del Tratado CE y del Tratado UE. Sería además incompatible con el principio que establece que las competencias de la Comunidad, y por tanto las del Tribunal de Primera Instancia, deben ejercitarse respetando el Derecho internacional (...)

276 Resulta obligado considerar, pues, que las resoluciones del Consejo de Seguridad controvertidas no están sometidas en principio al control jurisdiccional del Tribunal de Primera Instancia y que éste no se encuentra autorizado a cuestionar, ni siquiera de modo incidental, la legalidad de las mismas desde el punto de vista del Derecho comunitario. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia está obligado a interpretar y aplicar dicho Derecho, en la medida...

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