Consideraciones sobre la aplicación del criterio de oportunidad en el proceso penal salvadoreño.

AuthorRicardo Montoya Cardoza
PositionAbogado especialista en derecho penal
PagesPublicado en Justicia Penal y Derechos Humanos. FESPAD ediciones. 2005

Ricardo Montoya Cardoza1.

En memoria de mi amigo Ricardo Membreño.

I Introducción

El Salvador implementó la reforma en su sistema procesal penal a partir del 20 de abril de 1998, incorporando un conjunto de instituciones procesales que dan vigencia a las garantías y derechos constitucionales. Los nuevos institutos procesales, han demostrado su utilidad, garantizando el respeto de los derechos de los imputados, víctimas y partes procesales dentro del proceso. Todo ello sin entrar en mayores consideraciones respecto al alcance y dificultades de dichos avances, que para algunos es totalmente exitosa y para otros es limitado.

El principio de oportunidad es uno de esos institutos procesales que ha demostrado su utilidad, sin embargo existen problemas de interpretación y aplicación en la práctica judicial salvadoreña, los cuales han diferido en el transcurso de estos años.

II Salidas alternas y el principio de oportunidad

El principio de oportunidad es la facultad de la Fiscalía General de la República, como ente encargado de la promoción y persecución de los hechos delictivos, para prescindir de la acción penal en aquellos casos expresamente señaladas en la ley.

Tal definición comparte diversos presupuestos con las salidas alternas del proceso penal como lo son: la conciliación, la reparación integral del daño, la conversión de la acción penal pública a acción privada o la suspensión condicional del proceso a prueba, sin embargo sólo en la aplicación de los criterios de oportunidad regulados en la ley, el ente requirente goza de la facultad para prescindir de la acción penal pública de forma autónoma e independiente respecto de la víctima y el imputado. El órgano encargado de la persecución penal no necesita consultar o requerir la autorización de las víctimas o del imputado para prescindir de la persecución penal pública, como en el resto de salidas alternas.

Teóricamente dicha facultad discrecional no es arbitraria, pues esta sujeta a condiciones y circunstancias expresamente señaladas en la ley. Nuestro proceso penal no goza de una naturaleza acusatoria pura, que le permita al ente requirente prescindir con discrecionalidad de la persecución penal pública, ello le obliga a ratificar decisiones de no persecución penal ante la autoridad judicial correspondiente.

A su vez el Ministerio Público no puede transar a su antojo la acción penal contra una persona, sin reconocer valores jurídicos superiores plasmados en nuestra constitución en su artículo 1. La justicia, igualdad y el bien común se convierten en claras directrices para el funcionamiento "con sentido común" de las instituciones jurídicas y de estado2. Por ello la facultad de prescindir de la acción penal pública se hace mediante el control judicial, especialmente si recordamos que los criterios de oportunidad incorporan una concepción utilitarista sobre el fin y fundamento de las penas, que requiere ser verificada para buscar la eficiencia del sistema penal y su intervención en hechos más lesivos y esenciales para la comunidad y los ciudadanos.

Especialmente problemática es la interpretación del artículo 258 del código procesal penal, que regula la disconformidad, en aquellos casos que el juez no estando de acuerdo con la petición de oportunidad formulada por la fiscalía, remite el procedimiento al fiscal superior que reitera la petición del fiscal. ¿Puede el juez aún negar la petición o esta obligado frente a la misma? La respuesta requiere de un análisis de los límites (que sí hay) y facultades de la Fiscalía General, reguladas en el artículo 193 de la constitución; para luego recordar que los jueces, también deben responder frente a las exigencias de los valores jurídicos superiores, contenidos en la constitución y fundamentadas en su carácter normativo.

En general los criterios de oportunidad no están exentos de polémica, en virtud que, al igual que las salidas alternativas al proceso penal, fueron cuestionados en su momento de incumplir el principio de legalidad, por ello se les consideraba excepciones legales de la obligación persecutoria del Estado. Por el contrario otros autores lo consideran complementario del mismo principio, ello con base en el replanteamiento teórico del principio de legalidad, tal como fue elaborado en su momento por la filosofía liberal.

El replanteamiento del principio de legalidad, que llamaremos "funcional", no tiene contornos definidos, sosteniéndose sobre los cimientos teóricos del principio de legalidad liberal. Mientras tanto teorías funcionalistas del delito, salidas alternas del proceso y criterios de oportunidad son algunos aportes de los nuevos planteamientos que desde ya gozan de pleno reconocimiento en nuestras legislaciones.

III El principio de legalidad liberal

Considerado originalmente como un aporte político más que jurídico del pensamiento liberal ilustrado, al exigir la sujeción del poder político al marco jurídico existente, dicho principio se transforma hasta convertirse en una de las formas de legitimación del poder, nos referimos a la sujeción de las actuaciones del Estado a la legalidad, lo cual es propio de las democracias parlamentarias. En el orden jurídico el principio de legalidad adquiere una función de garantía del ciudadano frente a las acciones del Estado, y en especial frente a las resoluciones de los jueces.

Este principio es sistematizado a partir de la propuesta de Anselm Von Feurbach, quien sintetiza el principio con el aforismo latino "nullum crimen, nulla poena sine lege" (no hay crimen ni pena sin ley), derivándose de ella originalmente tres garantías fundamentales: una garantía criminal, una penal y una judicial3.

La garantía judicial obliga al juzgamiento de la persona, conforme a los procedimientos establecidos previamente en la ley, y respecto al hecho que se imputa. Convirtiéndose así en la garantía que permite la operatividad del mandato de la ley: para un supuesto de hecho (conducta prohibida) debe ser una consecuencia jurídica (sanción); esta garantía fundamenta el principio de legalidad procesal, que se encuentra regulado en el artículo 2 del código procesal penal salvadoreño4.

El principio de legalidad procesal no debe ni puede confundirse con la acción penal pública, mientras el principio permite la operatividad de la ley sustantiva, la acción penal pública es el facultamiento del Estado a un ente especializado para perseguir conductas consideradas delictivas, sin embargo ese facultamiento requiere de una forma específica de actuación y sujeción a determinados procedimientos, de aquí la importancia de la legalidad procesal. La pregunta que se debe formular es por el contenido y límites de las funciones punitivas encomendadas al ente persecutor, denominada genéricamente como acción penal pública.

IV Origen de la acción penal pública

La "Constitutio Criminalis Carolina" de 1532, es citada con frecuencia para señalar el momento histórico de la conformación de los estados nacionales en Europa, ello en perjuicio del poder político y jurídico de los señores feudales. En esencia se trata de la expropiación del poder individual contenido en cada ciudadano, para reaccionar contra su agresor, es decir, se elimina la venganza privada, creando en su lugar ciertas instituciones del Estado para proceder de oficio, sin importar la voluntad de los individuos, logrando instrumentalizar el poder sancionatorio monopólico del Estado como un medio de control social5. El poder sancionatorio del Estado es construido en distintos niveles, pero es su acción operativa la que permite visualizar sus facultades y obligaciones, de ahí la importancia de la acción penal pública, puesto que puede definirse como la puesta en práctica o ejecución de dicho poder monopólico.

La monopolización del poder sancionatorio fue un instrumento importante durante los estados absolutistas, pero lo fue más para los estados liberales, quienes inspirados en la exigencia igualitaria de la ley y de la filosofía retribucionista de kant y Hegel, permitieron interpretar el derecho penal como un derecho meramente sancionador y no como un ente regulador de conductas. La diferencia de cada postura es el énfasis en la obligatoriedad de la imposición de la sanción, con base al hecho cometido, dejando por fuera las consideraciones "funcionales" o simbólicas del derecho penal, como ente regulador de la vida en sociedad.

La operatividad de esta idea de derecho penal, es decir, la acción penal pública, se interpretó en los mismos términos absolutos con algunas excepciones expresamente señaladas, (como el caso de los delitos de acción privada), de aquí el surgimiento de los principios de oficiosidad, oficialidad y obligatoriedad, que impulsan por iniciativa propia6 al ente requirente7, para perseguir todas8 las denuncia o noticias delictivas, impidiendo con ello cualquier tratamiento procesal diferenciado con base al hecho cometido, o con base a las personas que son señaladas como autores o partícipes de un hecho punible.

La íntima relación entre la acción penal pública y el principio de legalidad procesal permitió al sistema procesal inquisitivo vincular estrechamente la "obligatoriedad" de la acción penal pública con el principio de legalidad9, provocando graves ineficiencias en la administración de justicia. Un cambio en el modelo procesal requería a su...

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