La consideración de la tortura en el Derecho Internacional Penal. La sentencia Kunarac, Kovac y Vukovic, de 22 de febrero de 2001

AuthorJulia Ruiloba Alvariño
ProfessionProfesora Titular de Derecho Internacional Público. Universidad Rey Juan Carlos
Pages175-208

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LA CONSIDERACIÓN DE LA TORTURA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PENAL. LA SENTENCIA KUNARAC, KOVAC Y VUKOVIC DE 22 DE FEBRERO DE 2001

Julia Ruiloba Alvariño

Profesora Titular de Derecho Internacional Público Universidad Rey Juan Carlos

Sumario: I. La prohibición de la tortura en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. I. 1. La definición de la tortura en los tratados internacionales de derechos humanos. I. 2. Referencia especial al concepto de tortura elaborado por la jurisprudencia europea. A) El criterio de la intensidad del sufrimiento. B) El criterio de la apreciación relativa. II. La consideración de la tortura en el Derecho Internacional Penal. II. 1. Introducción. II. 2. La sentencia Kunarac, Kovac y Vukovic de 22 de febrero de 2001. III. Conclusión.

  1. La prohibición de la tortura en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

    Podemos definir el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como aquel sector del ordenamiento internacional compuesto por normas de naturaleza convencional, consuetudinaria e institucional que tienen por objeto la protección de los derechos y libertades fundamentales del ser humano inherentes a su dignidad1

    Los derechos humanos se basan en el deseo de unificar el mundo prescribiendo ciertas líneas directrices que todas las estructuras gubernamentales deberían observar, así como el intento de indicar los valores y los disvalores que todos los

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    Estados deberían asumir como criterios de discriminación en sus acciones. En suma: los derechos humanos constituyen el moderno intento de introducir la razón en la historia del mundo2

    La afirmación de que la persona humana es titular de derechos propios oponibles jurídicamente a los Estados, incluso al Estado del que sea nacional, constituye una extraordinaria innovación en el Derecho internacional que consiste, fundamentalmente, en que, a diferencia del Derecho internacional clásico, la persona no puede ya ser considerada como un mero objeto del orden internacional. Así pues, asistimos a una progresiva cristalización en el Derecho internacional contemporáneo de la idea de que, en lo que se refiere a los derechos humanos, los Estados tienen obligaciones hacia la comunidad internacional en su conjunto en aras a la consecución de un fin común3

    Los derechos humanos son expresión directa de la dignidad de la persona humana. La obligación de los Estados de asegurar su respeto se desprende del propio reconocimiento de esta dignidad proclamada en la Carta de Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos. El carácter inalienable de los derechos fundamentales fue reconocido en el célebre obiter dictum de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 5 de febrero de 1970 relativa al asunto de la Barcelona Traction, en donde la Corte consagra el carácter jurídico y universalmente obligatorio de los derechos humanos, así como el consiguiente rechazo de la tesis según la cual, la protección de esos derechos correspondería únicamente a los Estados. En este sentido, el Tribunal introdujo una distinción entre obligaciones de los Estados respecto a otros Estados, de un lado, y las que éstos tienen con la comunidad internacional en su conjunto, lo que ha llevado a la aceptación general de la existencia de obligaciones erga omnes4 derivadas de reglas

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    imperativas. A título de ejemplo, el Tribunal cita la prohibición de actos de agresión y genocidio y los principios y reglas relativos a los derechos fundamentales de la persona5

    Sin embargo, no todos los derechos humanos tienen el carácter de normas imperativas ni gozan tampoco de la misma protección sino que se establece una distinción entre los derechos que pueden ser incluidos dentro de la categoría del ius cogens6 y que, en consecuencia, no pueden ser derogados ni ser objeto de reservas incompatibles con la finalidad perseguida por el tratado y aquellos otros respecto de los cuales no se puede mantener el carácter de derecho fundamental. Así entendidos, los primeros integran el denominado núcleo duro de los derechos humanos que aparecen formulados en diversos instrumentos jurídicos convencionales7 como son, entre otros, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre, la prohibición del genocidio, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes. Los anteriores derechos constan con ese carácter inderogable en los tratados internacionales dedicados a ese fin y constituyen principios reconocidos por los Estados civilizados en su conjunto y no sólo por las Partes en sus mutuas relaciones convencionales8. En relación con esta cuestión, es posible afirmar que existe un consenso generalizado a la hora de considerar que la prohibición de la tortura protege un valor considerado como fundamental para la comunidad internacional en su conjunto, con la consecuencia práctica de

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    que su reconocimiento jurídico goza de un alcance general del que se deriva una obligación erga omnes9.

  2. 1. La definición de la tortura en los tratados internacionales de derechos humanos

    Numerosos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos se refieren más o menos directamente y con distinta fuerza vinculante a la prohibición expresa de la tortura y de los tratos o penas inhumanos o degradantes. En primer lugar, y a pesar de que la protección de los derechos humanos no figura entre los objetivos de las Naciones Unidas, “el desarrollo y estímulo del respeto de los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos” constituye uno de los propósitos de la Organización. En este contexto, y en el ámbito universal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos es el primer texto que proclama en su artículo 5 que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Por su parte, el artículo 30 dispone que “Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración”.

    Posteriormente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, dispone en su artículo 7 de forma casi idéntica que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”. El Comité de Derechos Humanos estima que las garantías que aparecen en la anterior disposición no se limitan a los actos cometidos por las autoridades o bajo su instigación, sino que se refieren también a actos cometidos por personas privadas. Así, en su Observación General Nº 7, el Comité declaraba que “los poderes públicos están obligados igualmente a asegurar la debida protección incluso cuando los malos tratos sean cometidos por personas al

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    margen de sus funciones oficiales o sin ninguna autoridad” 10

    En otra Observación posterior, el Comité manifestaba que “El Estado parte tiene el deber de asegurar a toda persona, por medio de medidas legislativas u otras, la protección de los actos prohibidos por el artículo 7, independientemente de que se cometan por personas que actúen investidas de autoridad pública, al margen de ellas o a título privado11

    En el ámbito regional, existen igualmente instrumentos internacionales dedicados a la protección de los derechos humanos que prohíben expresamente la tortura. En el plano europeo, el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, declara en su artículo 3 que “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. En el ámbito americano, el artículo 5.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos dispone que “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto y la dignidad inherente a la persona humana”. Finalmente, en la esfera africana, el artículo 5 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de de señala que “Todo individuo tiene derecho al respeto a la dignidad propia del ser humano y al reconocimiento de su personalidad jurídica. Todas las formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavitud, el tráfico de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o degradantes están prohibidos”.

    Posteriormente, se crean otros instrumentos internacionales dedicados específicamente a la prohibición de la tortura y los malos tratos graves tanto en el ámbito universal como en el regional. De acuerdo a un criterio cronológico, es preciso citar la Declaración sobre la Protección de todas la personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 9 de diciembre de 197512

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    Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984, ambas en el plano universal. En la esfera regional, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, de 9 de diciembre de 1985 y, por último, el Convenio europeo para la Prevención de la tortura y de los tratos o penas inhumanos o degradantes, de 26 de noviembre de 1987.

    No obstante, únicamente tres de los instrumentos jurídicos convencionales citados contienen una definición de lo que se considera tortura o malos tratos graves. Así, la Declaración sobre la Protección de todas la personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes define en su artículo 1 la tortura; la Convención contra la Tortura otros...

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