Acuerdo por el que se da a conocer el Código de Seguridad Aplicable a los Buques para Fines Especiales, del Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional

Document typeAcuerdo
CategoryMultilateral
SubjectDerecho marítimo

CODIGO DE SEGURIDAD APLICABLE A LOS BUQUES PARA FINES ESPECIALES

(Resolución A.536(13) aprobada el 17 de noviembre de 1983 por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional en su decimotercer periodo de sesiones)

A

LA ASAMBLEA.

RECORDANDO el artículo 16 j) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones de la Asamblea por lo que respecta a las reglas de seguridad marítima,

OBSERVANDO que los tipos especiales de buques con características de proyecto y de funcionamiento poco habituales pueden diferir de los buques mercantes clásicos regidos por el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974,

OBSERVANDO ASIMISMO que, por la naturaleza especial de los trabajos que esos buques llevan a cabo, se transporta en ellos a personal especial cuyos miembros no son ni tripulantes ni pasajeros, tal como éstos quedan definidos en dicho Convenio,

RECONOCIENDO que puede ser necesario aplicar a los buques para fines especiales ciertas normas de seguridad que complementen las del Convenio SOLAS 1974,

HABIENDO EXAMINADO la recomendación hecha por el Comité de Seguridad Marítima en su 48° periodo de sesiones,

  1. APRUEBA el Código de seguridad aplicable a los buques para fines especiales (Código de Buques Especiales), cuyo texto constituye el anexo de la presente resolución;

  2. INVITA a todos los Gobiernos interesados a que:

  1. tomen las medidas oportunas para dar efectividad al Código lo antes posible;

  2. informen a la OMI acerca de las medidas que hayan tomado para aplicar el Código y de la fecha a

partir de la cual los buques nuevos para fines especiales deben cumplir con lo dispuesto en el Código.

B

LA ASAMBLEA.

HABIENDO APROBADO el Código de seguridad aplicable a los buques para fines especiales (Código de Buques Especiales),

RECONOCIENDO que en el futuro pueden aparecer nuevos tipos de buques para fines especiales y nuevos proyectos o características operacionales,

PIDE al Comité de Seguridad Marítima que enmiende el Código según sea necesario.

ANEXO

PREAMBULO

1 El presente Código ha sido creado con el propósito de sentar una norma internacional de seguridad aplicable a los buques para fines especiales de nueva construcción, cuya aplicación facilitará la utilización de tales buques y se traducirá en un grado de seguridad para los mismos, y para el personal que llevan a bordo, equivalente al que exige el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, que haya en vigor.

2 A los efectos del presente Código, buque para fines especiales "es un buque de arqueo bruto no inferior a 500 que lleva un contingente de personal especial de más de 12 miembros, personas especialmente necesarias para la ejecución de las funciones operacionales concretas del buque y que se suman a las personas precisas para atender los servicios normales de navegación, máquinas y mantenimiento del buque, o contratadas para prestar servicios a las personas que se hallan a bordo".

3 Como se supone que el personal especial tendrá la debida aptitud física, un buen conocimiento de la disposición del buque y habrá recibido alguna formación en cuanto a procedimientos de seguridad y manipulación del equipo de seguridad del buque, los buques para fines especiales que lleven ese personal no necesitan ser considerados ni tratados como buques de pasaje.

4 Al elaborar las normas de seguridad que figuran en el presente Código ha sido necesario considerar:

.1 el número de miembros que componen el personal especial, y

.2 el proyecto y las dimensiones del buque de que se trate.

5 Reconociendo que en ciertas zonas limitadas de operación y para determinadas características de servicio no sería razonable la plena aplicación del presente Código, se ha previsto la posibilidad de suavizar tal aplicación en el caso de los viajes próximos a la costa.

6 Si bien el Código ha sido elaborado para los buques de arqueo bruto igual o superior a 500, las Administraciones podrán igualmente considerar la aplicación de las disposiciones del mismo a buques de arqueo inferior. Con objeto de que cualquier Administración pueda, a su discreción, decidir la fecha efectiva de entrada en vigor, no se ha definido la expresión "buque nuevo".

7 A fin de facilitar la utilización de buques para fines especiales, en el presente Código se dispone que a todo buque para fines especiales se le expedirá un certificado llamado Certificado de seguridad de buque para fines especiales. Cuando un buque para fines especiales esté dedicado a viajes internacionales, tal como se definen éstos en el Convenio SOLAS 1974, tendrá que llevar a bordo, además, los certificados de seguridad del SOLAS:

.1 para buque de pasaje, junto con un Certificado de exención del SOLAS; o

.2 para buque de carga, junto con un Certificado de exención del SOLAS, cuando sea necesario;

según proceda a juicio de la Administración.

CODIGO DE SEGURIDAD APLICABLE A LOS BUQUES PARA FINES ESPECIALES

CAPITULO 1 GENERALIDADES

1.1 El objeto del presente Código es recomendar criterios de proyecto, normas de construcción y otras medidas de seguridad aplicables a los buques para fines especiales.

1.2 Ámbito de aplicación

El Código se aplicará a todo buque nuevo para fines especiales cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 500. La Administración podrá asimismo aplicar las presentes disposiciones, dentro de lo razonable y posible, a los buques para fines especiales de arqueo bruto inferior a 500.

1.3 Definiciones

A los efectos del presente Código regirán las definiciones que se dan a continuación. Para las expresiones utilizadas pero no definidas en el presente Código regirán las definiciones que figuran en el Convenio SOLAS 1974.

1.3.1 "Tripulación": todas las personas que se llevan a bordo para atender a los servicios de navegación y a los de mantenimiento del buque y de sus máquinas, sistemas e instalaciones esenciales a efectos de propulsión y de segura navegación, o para prestar servicios a otras personas de a bordo.

1.3.2 "Pasajero": toda persona que no sea:

.1 el capitán, un tripulante u otra persona empleada u ocupada a bordo en cualquier cometido relacionado con las actividades del buque; y

.2 un niño de menos de un año.

1.3.3 "Personal especial": todas las personas que, no siendo pasajeros, tripulantes, ni niños de menos de un año, van a bordo por estar relacionadas con las funciones especiales propias del buque o con la realización de alguna tarea especial que se esté llevando a cabo a bordo del mismo. Cuando en el presente Código aparezca como parámetro el número de miembros que componen el personal especial, se entenderá incluido en dicho número a los pasajeros llevados a bordo, los cuales no podrán ser más de 12.

1.3.4 "Buque para fines especiales": buque de propulsión mecánica autónoma que, dadas las funciones a que está destinado, lleva a bordo un contingente de personal especial de más de 12 miembros, incluidos los pasajeros. Entre los buques para fines especiales a los que se aplica el presente Código figuran los de los siguientes tipos:

.1 buques dedicados a investigaciones, expediciones y trabajos hidrográficos;

.2 buques para formación de marinos;

.3 buques factoría dedicados a la elaboración de ballenas y pescado pero no a su captura;

.4 buques dedicados a elaborar otros recursos vivos del mar pero no a su captura;

.5 otros buques que presenten características de proyecto y modalidades operacionales análogas a las de los buques mencionados en .1 a .4 y que, a juicio de la Administración, puedan ser asignados a este grupo.

1.3.5 "Convenio SOLAS 1974 en su forma enmendada": salvo disposición expresa en otro sentido, el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada por la resolución MSC.1(XLV) aprobada el 20 de noviembre de 1981.

1.3.6 "Viaje próximo a la costa": el que se realiza en la cercanía de la costa de una Administración, tal como lo defina esa Administración.

1.3.7 "Eslora (L)": el 96% de la eslora total medida en una flotación cuya distancia al canto superior de la quilla sea igual al 85% del puntal mínimo de trazado, o la eslora medida en esa flotación desde la cara proel de la roda hasta el eje de la mecha del timón, si esta segunda magnitud es mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que se mida la eslora habrá de ser paralela a la flotación de proyecto. La eslora (L) se medirá en metros.

1.3.8 "Manga (B)" la anchura máxima del buque medida en la sección media de éste, hasta la línea de trazado de la cuaderna en los buques de forro metálico, o hasta la superficie exterior del casco en los buques con forro de otros materiales. La manga (B) se medirá en metros.

1.3.9 "Permeabilidad": referente a un espacio, es la relación existente entre el volumen que, dentro de ese espacio, se supone ocupado por agua y su volumen total.

1.4 Exenciones

1.4.1 Todo buque para fines especiales que realice un viaje próximo a la costa podrá ser eximido del cumplimiento de cualquiera de las prescripciones del presente Código, a condición de que cumpla con las relativas a seguridad que sean adecuadas para la zona limitada de operación de que se trate.

1.4.2 Todo buque que no estando normalmente dedicado a fines especiales haya de emprender excepcionalmente un viaje aislado como buque para fines especiales podrá ser eximido por la Administración del cumplimiento de las disposiciones del presente Código, a condición de que cumpla con las prescripciones de seguridad que en opinión de la Administración sean...

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