Conjugar la negociación colectiva y el fomento de la igualdad

AuthorColleen SHEPPARD,Adelle BLACKETT
Published date01 December 2003
Date01 December 2003
DOIhttp://doi.org/10.1111/j.1564-913X.2003.tb00327.x
Revista Internacional del Trabajo,
vol. 122 (2003), núm. 4
Copyright © Organización Internacional del Trabajo 2003
Conjugar la negociación colectiva
y el fomento de la igualdad
Adelle BLACKETT
*
y Colleen SHEPPARD
**
a Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos funda-
L
mentales en el trabajo
1
adoptada en 1998 no puede ser más clara:
«el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva» y «la
eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación»
(OIT, 1998, artículo 2, apartados
a)
y
d)
) revisten tanta importancia en
la misión conferida a la OIT de promover la justicia social (OIT, 1919) y
en el programa de trabajo decente (OIT, 1999, y Egger, 2002) que son
dos de los cuatro principios fundamentales que los Miembros de la OIT
tienen la «obligación de […] respetar, promover y hacer realidad»
(OIT, 1998, artículo 2). Ambos forman parte de los principios inmuta-
bles de la Constitución de la OIT y son normas sustantivas de inspira-
ción igualitaria y democrática que proclaman el carácter esencial del
derecho a intervenir democráticamente en el mundo laboral, consa-
grado en los Convenios de la OIT sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y sobre la discriminación (empleo
y ocupación), 1958 (núm. 111). Durante generaciones, ambos principios
han sido interpretados y aplicados dinámicamente por el sistema de
supervisión de la OIT (Maupain, 1999, y Swepston, 1998). Ahora, tras
haberse adoptado la Declaración, están siendo reafirmados apremiante-
mente por la OIT y por sus Miembros «en una situación de creciente
interdependencia económica» (OIT, 1998, Preámbulo, párrafo 7) en
tanto que elementos esenciales para promover un planteamiento del
«desarrollo sostenible» según el cual las políticas económicas y sociales
1
*Profesora asistente de la Facultad de Derecho y miembro del Instituto de Derecho Com-
parado de la Universidad McGill (Montreal). Dirección electrónica: adelle.blackett@mcgill.ca.
** Profesora no numeraria de la Facultad de Derecho y miembro del Instituto de Derecho Com-
parado de la Universidad McGill (Montreal). Dirección electrónica: colleen.sheppard@ mcgill.ca.
1
A partir de ahora, «la Declaración de la OIT» o, sencillamente, «la Declaración».
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Revista Internacional del Trabajo
se refuerzan mutuamente (OIT, 1998, párrafo 3; Sen, 2000b; Langille,
1999, y OIT, 2004)
2
.
A pesar del largo historial de la OIT en materia de defensa de la
negociación colectiva y de lucha contra la discriminación, hasta hace
muy poco no habían surgido iniciativas para examinar las relaciones
entre los dos principios, y las habidas últimamente se centran casi por
completo en la igualdad entre hombres y mujeres (OIT, 2003, pág. 101).
Los redactores de la Declaración de la OIT no cedieron al impulso de
establecer una jerarquía entre los principios de negociación colectiva y
de igualdad y se limitaron a situarlos aparte del conjunto más amplio de
las normas del trabajo. En un ámbito transnacional cada vez más inte-
grado que pone en entredicho las estructuras tradicionales del ordena-
miento laboral, ha llegado el momento de investigar las complejas y
cambiantes relaciones que existen entre estos dos principios y derechos
fundamentales del trabajo.
El punto de partida de nuestro artículo será la constatación de
que, aun cuando numerosísimos países han ratificado el mencionado
Convenio núm. 98, para la inmensa mayoría de los trabajadores sigue
siendo difícil disfrutar efectivamente de este derecho. En el conjunto
del mundo, sólo una minoría de ellos goza de una representación justa
y sin cortapisas para defender sus derechos, necesidades y aspiraciones
colectivos. La desigualdad en esta esfera demuestra hasta qué punto los
paradigmas predominantes de la negociación colectiva no han conse-
guido amoldarse a las estructuras plurales del trabajo, sobre todo en la
economía informal y en el mundo en desarrollo. Además, los paradig-
mas posfordistas que están ganando fuerza ponen en tela de juicio los
conceptos principales sobre los cuales se edificaron las relaciones labo-
rales del siglo
XX
.
Este punto de partida es importante más allá del recordatorio
básico que en él se hace de que, si bien el concepto de trabajo decente de
la OIT es válido para todos los trabajadores, el reconocimiento efectivo
del derecho a la negociación colectiva es un «bien» que para muchos
todavía no ha salido del reino de las aspiraciones. En unos cuantos paí-
ses, la negociación colectiva ha sido el medio empleado principalmente
para fijar las condiciones de contratación y de trabajo; en otros países,
situados en el otro extremo del espectro, la negociación colectiva sólo
está al alcance de un pequeño número de trabajadores. Pues bien, en la
mayoría de los países, entre los trabajadores excluidos del ejercicio
efectivo del derecho a la negociación colectiva hay un número despro-
porcionado de personas procedentes de las colectividades tradicional-
mente discriminadas por los diversos motivos mencionados en el Con-
venio núm. 111, entre ellos su raza, sexo, religión y origen nacional.
2
Conviene observar que el Preámbulo de la Constitución de la OIT de 1919 también des-
taca la importancia del principio de igualdad en el trabajo.
Negociación colectiva y fomento de la igualdad
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La desigualdad de acceso a la representación colectiva plantea,
pues, dos problemas: pone en tela de juicio la «efectividad» interna de
la negociación colectiva y refuerza y puede llegar a agravar la desigual-
dad que padecen los colectivos tradicionalmente discriminados. Por
consiguiente, la desigualdad en cuanto al disfrute de la representación
colectiva debilita en gran medida los argumentos que defienden la
negociación colectiva clásica, sobre todo si los mecanismos en que se
basa ésta favorecen a los trabajadores más privilegiados en detrimento
de los demás.
En este artículo analizaremos la precaria coexistencia entre la
igualdad en el trabajo, entendida en sentido lato, y la importancia fun-
damental que en la Declaración de la OIT se atribuye al reconoci-
miento de que el derecho a la negociación colectiva debe ser «efectivo».
Aduciremos que, teniendo debidamente en cuenta que han de funcio-
nar en circunstancias sociales diversas, los marcos de la negociación
colectiva no son neutrales en lo que respecta a la igualdad; antes bien,
la elección del marco de la negociación colectiva puede ser crucial por
cuanto determina si podrán suprimirse los obstáculos que, dentro del
sistema, se oponen a la igualdad de acceso a la misma. Además, en un
mundo en curso de integración y cada día más complejo, debe tenerse
especial cuidado en cultivar nuevas sedes de diálogo social que garanti-
cen la representación de colectividades a las que tradicionalmente se ha
marginado o excluido.
Analizaremos asimismo diversas situaciones en las que los traba-
jadores ejercen sus derechos fundamentales a la libertad de sindicación
y de negociación colectiva, a fin de examinar otro nivel de relación con
el derecho y principio fundamentales de la igualdad: la interacción en-
tre la negociación colectiva sujeta al mecanismo de la opinión mayori-
taria que debe regir el gobierno de la empresa y la posición estructural
«minoritaria» que ocupan los colectivos que tratan de alcanzar la igual-
dad en el mundo del trabajo. Estudiaremos la posibilidad, controver-
tida pero real, de que un principio fundamental impida en la práctica el
reconocimiento efectivo del otro, a pesar de la cual formularemos la
conclusión de que la negociación colectiva — cuya justificación está
hondamente arraigada en nociones de justicia social, igualitarismo, par-
ticipación democrática y libertad — encierra grandes posibilidades de
fomentar la igualdad. Ahora bien, para desempeñar este cometido
igualitario, la negociación colectiva debe fundarse en un empeño de-
mostrable de los interlocutores sociales por promover la igualdad, em-
peño que debe ser patente no sólo en las disposiciones de los convenios,
sino en la manera de organizar la propia «representación» y el desen-
volvimiento de las negociaciones.
Por último, en la medida en que el Estado da la primacía a la nego-
ciación colectiva en tanto que cauce de la ordenación privada de las
relaciones laborales, le corresponde desempeñar un papel esencial para

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