La conducta de las partes como prueba en el proceso civil brasileño
| Pages | 289-331 |
| Date | 01 January 2026 |
| Published date | 01 January 2026 |
| Author | Sergio Cruz Arenhart |
| Subject Matter | Derecho Internacional |
Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio / International Journal on Evidential Legal Reasoning
Año 2025 10 pp. 289-331 DOI: 10.33115/udg_bib/qf.i10.23200
Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio
Quaestio facti. International Journal on Evidential Legal Reasoning
Sección: Ensayos
2025 l 10 pp. 289-331
Madrid, 2025
DOI: 10.33115/udg_bib/qf.i10.23200
Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales
© Sergio Cruz Arenhart
ISSN: 2604-6202
Recibido: 13/05/2025 | Aceptado: 03/11/2025 | Publicado online: 12/01/2026
Editado bajo licencia Reconocimiento 4.0 Internacional de Creative Commons
LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA
EN EL PROCESO CIVIL BRASILEÑO
Sergio Cruz Arenhart
RESUMEN: El texto explora la conducta de las partes como elemento probatorio en el proceso civil
brasileño. Se examina la tendencia de la legislación brasileña a utilizar esta prueba solamente como
indicio, lo que plantea varios obstáculos para su empleo en el ámbito del proceso civil. Se critica
este punto de vista con el n de ampliar el uso de la conducta de las partes como medio de prueba,
ya sea en combinación con otras pruebas o de forma aislada (sobre todo en casos como la tutela
preventiva y la protección de derechos fundamentales). Por último, se sugieren algunos parámetros
para su uso y control, como la motivación adecuada y la preservación del contradictorio.
PALABRAS CLAVE: conducta de las partes; prueba indiciaria; suciencia probatoria; tutelas inhibito-
rias; bienes jurídicos involucrados; justicación adecuada y racional de la decisión; contradictorio.
THE BEHAVIOR OF PARTIES AS EVIDENCE
IN BRAZILIAN CIVIL PROCEDURE
ABSTRACT: e text explores the conduct of the parties as an element of evidence in Brazilian civil
proceedings. It examines the tendency of Brazilian law to use this evidence only as an circumstan-
tial evidence, which poses several obstacles to its use in civil proceedings. is point of view is
criticised in order to expand the use of the parties’ conduct as a means of evidence, either in combi-
nation with other evidence or in isolation (especially in cases such as preventive protection and the
protection of fundamental rights). Finally, some parameters for its use and control are suggested,
such as adequate motivation and the preservation of the adversarial dialogue.
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Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio / International Journal on Evidential Legal Reasoning
Año 2025 10 pp. 289-331 DOI: 10.33115/udg_bib/qf.i10.23200
KEYWORDS: the behaviour of parties; circumstantial evidence; evidentiary suciency; inhibitory
injunctions; legal interests involved; adequate and rational justication of decisions; adversarial
proceedings.
SUMARIO: 1. ENTRE BÚSQUEDAS PERSONALES Y TESTIMONIOS FIABLES.— 2. EN BÚS-
QUEDA DE UNA TIPOLOGÍA DE LOS COMPORTAMIENTOS RELEVANTES PARA EL
DERECHO PROBATORIO.— 3. EFECTOS LEGALMENTE PREVISTOS PARA CIERTAS
CONDUCTAS PROCESALES Y CLÁUSULAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE
ESAS CONDUCTAS.— 4. EL DERECHO BRASILEÑO Y LA INTERPRETACIÓN GENE-
RAL DE LA CONDUCTA DE LAS PARTES PARA FINES PROBATORIOS.— 5. LA CA-
LIDAD DE LA PRUEBA DERIVADA DEL COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES.— 6.
MÓDULOS DE PRUEBA, CATEGORÍAS DE HECHOS Y LA PRUEBA POR LA CON-
DUCTA DE LOS SUJETOS.— 7. ¿HAY ALGUNA CONCLUSIÓN POSIBLE?.— 8. REFE-
RENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1. ENTRE BÚSQUEDAS PERSONALES Y TESTIMONIOS FIABLES
El artículo 244 del Código de Procedimiento Penal brasileño establece que la
búsqueda personal está permitida, independientemente de una orden judicial, entre
otros casos, siempre que haya una “sospecha fundada” de que la persona tenga en su
posesión un arma prohibida u otros objetos que puedan constituir el cuerpo del deli-
to. La noción de lo que constituye esta “sospecha fundada” —que autoriza el uso de
la medida— es objeto de interminable debate en la doctrina y jurisprudencia brasile-
ñas, así como en el ámbito internacional. Por regla general, para satisfacer este requi-
sito se exige que existan “elementos objetivos” que indiquen que la persona presenta
una actitud sospechosa, no siendo suciente la mera impresión subjetiva del agente
público para autorizar la búsqueda personal. Aunque hasta este punto la cuestión es
razonablemente tranquila, la noción de lo que son estos “elementos objetivos” puede
variar inmensamente. Así, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Hu-
manos, al juzgar el caso Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina (decisión del 1 de
septiembre de 2020), entendió que la mera circunstancia de que la persona pareciera
nerviosa, estuviera vestida de manera extraña o presentara respuestas inconsistentes
no calicaba estos elementos objetivos como para justicar la búsqueda personal. 1
1 «78. La Corte recuerda que, en su declaración de 15 de enero de 1998, uno de los agentes intervi-
nientes en la detención del señor Tumbeiro narró las circunstancias que llevaron a la misma expresando
que ese día, cuando se encontraba recorriendo el “radio jurisdiccional”, pudo “observar a una persona del
sexo masculino el cual se hallaba vestido con zapatos negros, pantalón jean azul y camisa a cuadros, el que
al observar la presencia policial se mostró sumamente nervioso y dubitativo a la vez que intentaba eludir el
paso del móvil policial. Atento a ello, se procedió a detener su marcha y con el objeto de vericar si regis-
traba algún impedimento legal, se invitó al mismo a ascender al móvil hasta tanto se determine mediante
sistema digito radial su identidad”. El agente expresó que, “debido a que continuaba sumamente nervioso,
se solicitó la cooperación de los testigos […] junto a los cuales se procedió a examinar los efectos perso-
nales de dicha persona”. Esta declaración, concatenada a la relación fáctica que gura en las sentencias del
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En los tribunales brasileños, también se consideró que elmero nerviosismo 2o el
simple hecho de que alguien vistiera ropa que pudiera ocultar armas es insuciente
para autorizar tal medida. 3 Por otro lado, y en un sentido claramente diferente, ya se
ha dicho que la circunstancia de que alguien demuestre aprensión, mirando insisten-
temente hacia atrás, sería suciente para satisfacer dichos criterios objetivos. 4 Ta m-
bién se ha considerado que el hecho de que alguien esté en un lugar sospechoso y, al
constatar la presencia policial, altere radicalmente su comportamiento, desechando
un envoltorio, es suciente para satisfacer el criterio legal. 5
Decisiones tan diversas sobre la misma cuestión demuestran la dicultad que se
tiene al interpretar lo que se puede extraer del comportamiento humano. Muchas
veces, debido a sesgos cognitivos, preconceptos o criterios subjetivos, alguien pue-
de considerar sospechosa cierta conducta, mientras que para otra persona ese mis-
mocomportamiento puede sonar absolutamente normal. Al emitir un voto disidente
en el Habeas Corpus n. 169.788/SP, 6 que trataba sobre las búsquedas domiciliarias, el
proceso penal, permite a la Corte advertir que el señor Tumbeiro fue detenido para que se identicara en
virtud de tres hechos: a) se mostró nervioso ante la presencia de los policías; b) no estaba vestido conforme
al modo de vestir percibido por los agentes como propio de la zona por la que transitaba, y c) contestó
que se encontraba buscando un material “totalmente extraño a lo que podía obtenerse en los comercios
aledaños”. 79. La Corte nota que, de conformidad con la Ley 23.950, la retención temporal con nes de
identicación debe estar debidamente fundada en circunstancias que “hagan presumir que alguien hubiese
cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional”. En ese sentido, en el caso concreto,
el Tribunal considera que ninguna de las razones que dio la policía para retener al señor Tumbeiro y solici-
tarle su identicación constituían en sí mismas, o en conjunto, hechos o informaciones sucientes y con-
cretas que permitan a un observador razonable inferir objetivamente que probablemente había cometido
o estaba por cometer un hecho delictivo o contravencional. Por el contrario, las razones que motivaron la
detención con nes de identicación del señor Tumbeiro parecieron responder a preconceptos sobre como
debe verse una persona que transita en un determinado lugar, cómo debe comportarse ante la presencia
policial, y qué actividades debe realizar en ese lugar. (...). 81. Ante la ausencia de elementos objetivos, la
clasicación de determinada conducta o apariencia como sospechosa, o de cierta reacción o expresión
corporal como nerviosa, obedece a las convicciones personales de los agentes intervinientes y a las prácticas
de los propios cuerpos de seguridad, lo cual comporta un grado de arbitrariedad que es incompatible con
el artículo 7.3 de la Convención Americana. Cuando adicionalmente estas convicciones o apreciaciones
personales se formulan sobre prejuicios respecto a las características o conductas supuestamente propias de
determinada categoría o grupo de personas o a su estatus socio-económico, pueden derivar en una viola-
ción a los artículos 1.1 y 24 de la Convención» (decisión disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/
casos/articulos/seriec_411_esp.pdf, accedido en juño de 2025).
2 STJ, 6ª Turma. AgRg no REsp 2.181.502/SC. Rel. Min. Rogério Schietti Cruz. DJe 15.04.25;
STJ, 6ª Turma. HC 659.689/DF. Rel. Min. Sebastião Reis Junior, DJe 18.06.21.
3 STF, 1ª Turma. HC 81.305/GO. Rel. Min. Ilmar Galvão. DJe 22.02.02.
4 «Segundo se infere, a atuação policial se originou de denúncia de um terceiro (não identicado)
sobre a prática de tracância no local, por duas pessoas em uma motocicleta, e o ora agravante, que estava
na garupa, demonstrou apreensão, ao perceber a aproximação da guarnição, olhando constantemente para
trás, e trazia algo na cintura, posteriormente onde foi localizada a droga e os objetos para embalo/venda
dos entorpecentes. Contexto suciente a indicar atitude concretamente suspeita do réu para permitir a
abordagem» (STJ, 5ª Turma. AgRg no HC 958.143/MG. Rel. Min. Ribeiro Dantas. DJe 08.04.25).
5 STJ, 5ª Turma. AgRg no AgRg no REsp 2.141.306/PR. Rel. Min. Joel Ilan Paciornik. DJe 25.04.25.
6 STF, Pleno. HC 169.788. Redactor del fallo Min. Alexandre de Moraes. Dje 04.03.24.
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