Condiciones generales de los contratos en el comercio internacional

AuthorDarío A. Sandoval Shaik
Pages186-187
LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATO DE SEGURO Y SU CONTROL
186
LOSSP/1995. Incluso el sistema de registro de condiciones generales puede
conculcar la normativa comunitaria relativa a la actividad aseguradora.
A pesar de lo anteriormente comentado, la propia LCGC se encarga de
establecer su necesaria aplicación y concurrencia dentro del sistema de
protección del asegurado consumidor, fundamentándose en el contenido de
su art. 2.1 (ámbito subjetivo):
“La presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones
generales celebrados entre un profesional –predisponente– y cualquier persona física o
jurídica –adherente–”.
No cabe duda de que los contratos de seguro entran en el ámbito de
aplicación de la LCGC, al ser el arquetipo de los contratos de adhesión
basados en condiciones generales y el prototipo de contrato empresarial168.
Por otro lado, el ya comentado art. 10.3º LGDCU, plasma con
meridiana claridad que también quedarán sometidas a las prescripciones de
la LCGC las cláusulas que tienen el carácter de condiciones generales.
IV. Condiciones generales de los contratos en el comercio internacional
La importancia que puede tener el estudio de las condiciones generales
de los contratos en Derecho internacional privado se basa, por una parte, en
los particulares mecanismos internos de control y de protección del
adherente y sus eventuales manifestaciones en la contratación internacional
y, por otra parte, en el hecho de que, en teoría, las condiciones generales de
los contratos son manifestación del Derecho dispositivo, auténtico ámbito
de operación de la libertad contractual, lo cual, también en teoría,
afianzaría una postura altamente respetuosa con la aceptación sin reservas
del principio de autonomía de la voluntad. Sin embargo, a esta situación se
añade la problemática diversa que implica atender la utilización de
condiciones generales de la contratación en los contratos celebrados con
168 Cf. arts. 3, 6 y 7 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.

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