Concepto, contenido y fuentes del Derecho fiscal internacional

AuthorRamón Falcón y Tella/Elvira Pulido Guerra
ProfessionCatedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense/Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Rey Juan Carlos
Pages11-36
CONCEPTO, CONTENIDO Y FUENTES DEL DERECHO FISCAL INTERNACIONAL 11
CAPÍTULO I
CONCEPTO, CONTENIDO Y FUENTES DEL DERECHO
FISCAL INTERNACIONAL
SUMARIO: 1. CONCEPTO, FINALIDADES Y CONTENIDO DEL DERECHO FISCAL INTERNACIONAL.—
1.1. Aproximación al concepto de Derecho f‌iscal internacional.—1.2. Finalidades del Derecho f‌iscal in-
ternacional: evitar la doble imposición y la elusión del impuesto.—1.3. Derecho f‌iscal internacional con-
vencional, comunitario y autónomo: el contenido del Derecho f‌iscal internacional.—2. TRATADOS
INTERNACIONALES.—2.1. Convenios multilaterales y bilaterales.—2.2. Los modelos de la OCDE y de la
ONU; valor de los comentarios.—2.3. Los acuerdos limitados en materia de navegación marítima y aérea
internacional y de intercambio de información.—2.4. El GATT y la OMC.—2.5. Los privilegios e inmunidades
de las organizaciones internacionales y de las representaciones diplomáticas y of‌icinas consulares.—3. DE-
RECHO COMUNITARIO.—3.1. Derecho originario.—3.2. Derecho derivado: especial referencia a las Di-
rectivas de armonización f‌iscal.—3.3. Los conf‌lictos entre el Derecho comunitario y los convenios de
doble imposición.—3.4. La ef‌icacia directa y la primacía del Derecho comunitario sobre el ordenamiento
interno.—4. DERECHO INTERNO.—5. EL LLAMADO SOFT LAW.—6. LA TERRITORIALIDAD DEL DERE-
CHO FISCAL INTERNACIONAL.
1. CONCEPTO, FINALIDADES Y CONTENIDO DEL DERECHO FISCAL
INTERNACIONAL
1.1. Aproximación al concepto de Derecho f‌iscal internacional
El Derecho tributario internacional, o Derecho f‌iscal 1 internacional, regula aque-
llas situaciones en las que puede resultar de aplicación el ordenamiento tributario de
1 El adjetivo «f‌iscal» proviene del f‌iscus romano (nombre que se dio a la caja imperial para distinguir-
la del aerarium o tesoro público), y hace referencia a una f‌igura utilizada por los juristas medievales para
someter a control las relaciones tributarias basadas entonces en el poder del monarca. A veces se utiliza en
sentido amplio, para referirse a todos los tributos, es decir, a las contribuciones especiales (tributos exigidos
para f‌inanciar una obra pública o el establecimiento o ampliación de un servicio público), a las tasas (tri-
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dos o más Estados, por ejemplo porque la persona que realiza el hecho gravado es
residente de un Estado distinto de aquél en que se obtiene la renta, o en el que está
situado el bien objeto de gravamen. Puede ocurrir que todos los puntos de conexión
(residencia, lugar de obtención de la renta y lugar de situación de los bienes, fun-
damentalmente) apunten a un mismo país, como es el caso de una renta obtenida
en España por un residente español. Pero si la conexión se produce con dos o más
sistemas f‌iscales, en tal caso existe un elemento extranjero, y la determinación de
la carga tributaria aplicable se convierte en un problema propio del Derecho f‌iscal
internacional.
El adjetivo «internacional» no hace por tanto referencia a la fuente de produc-
ción jurídica (que a menudo es una fuente interna, aunque también puede ser un
tratado internacional o una Directiva de armonización f‌iscal) sino al objeto de esta
rama del ordenamiento 2.
Por ello el estudio del Derecho f‌iscal internacional debe hacerse desde la pers-
pectiva de un determinado sistema f‌iscal, o más precisamente, desde la perspectiva
de cada uno de los distintos sistemas f‌iscales que pueden resultar de aplicación. En
la práctica, ello lleva a menudo a la necesidad de que colaboren profesionales de
diversos Estados, lo que aconseja que cada uno de ellos tenga una mínima noción de
los criterios que se aplican en los demás sistemas f‌iscales, aparte del conocimiento
especializado del ordenamiento tributario y jurídico propio.
Para facilitar ese mínimo conocimiento «comparado», no vamos a exponer el
Derecho f‌iscal internacional desde una perspectiva exclusivamente española, sino
que procuraremos también dar cuenta de los criterios que se aplican en otros países,
al menos en los casos más signif‌icativos.
Este enfoque comparado se justif‌ica, además, porque de otro modo el Derecho
f‌iscal internacional se convertiría en un estudio del sistema f‌iscal español, con el
añadido de los convenios de doble imposición.
En la imposición sobre la renta, por ejemplo, los ámbitos fundamentales que in-
teresan al Derecho f‌iscal internacional son, por un lado, la imposición sobre la renta
de fuente extranjera; y, por otro lado, la imposición o tributación de la renta obtenida
por los no residentes 3. Esta última se grava en nuestro país a través del Impuesto
butos exigidos como consecuencia de la prestación de un servicio público o de una utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público) y a los impuestos (tributos cuyo hecho imponible se conf‌i-
gura al margen de cualquier actuación administrativa). En otras ocasiones el adjetivo f‌iscal hace referencia
exclusivamente a los impuestos. Así ocurre en el caso que nos ocupa, ya que en las contribuciones especia-
les y en las tasas normalmente no se plantean situaciones «internacionales», pues la lógica interna de estos
tributos hace que se perciban por la Hacienda que realiza la obra, establece o presta el servicio público, o
es titular del dominio público, siendo irrelevante cualquier elemento extranjero (como la nacionalidad o
residencia de quien realiza el hecho imponible).
2 El adjetivo «internacional» se utiliza aquí en el mismo sentido que en el llamado «Derecho interna-
cional privado», que es una expresión acuñada por el jurista americano J. STORY en sus Commentaries on
the Conf‌lict of Laws, 1834, para quien la expresión se contrapone implícitamente a la de Derecho interna-
cional, término utilizado por BENTHAM para designar el ordenamiento jurídico que rige las relaciones entre
Estados, es decir el hoy denominado Derecho internacional público.
3 Lógicamente, lo que para un Estado —normalmente llamado Estado de la residencia— es un pro-
blema de imposición sobre una renta de fuente extranjera, para el otro Estado —normalmente llamado
Estado de la fuente— es un problema de imposición de los no residentes.

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