Caso N° 214 Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages27-38
COMUNIDAD INDÍGENA XÁKMOK KÁSEK VS. PARAGUAY CASO N° 214
I. HECHOS
27
Fecha de Sentencia: 24 de agosto 2010
Víctima: Comunidad indígena Xákmok Kásek
Estado parte: Paraguay
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_214_esp.pdf
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de la población indígena que los habitaba. Desde entonces, las tierras del Chaco paraguayo han sido transferidas a propietarios
privados y fraccionadas progresivamente.
Económicamente, la estructura del espacio chaqueño se ha organizado a través de la actividad agropecuaria, a partir
de diversos frentes de cultivo, explotación maderera y ganadería. El exterminio de animales, la introducción a gran escala del
ganado y el cercamiento de los propietarios, trajo como consecuencia que los indígenas se vieran obligados a desempeñar
cada vez más el rol de mano de obra barata para los nuevos negocios empresariales.
Dentro de este contexto se inserta el caso de la Comunidad Xámok Kásek (“la Comunidad”), conformada por 66 familias
y un total de 268 personas, y creada a partir de miembros de las aldeas Sanapaná y Enxet, así como por la familia Dermott de
ascendencia Enxet. Entre 1953 y marzo de 2008, su asentamiento principal se encontraba en el casco de la Estancia Salazar,
ubicado en el distrito de Pozo Colorado, departamento de Presidente Hayes, Región occidental del Chaco.
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interior de la Estancia Salazar, territorio que actualmente es propiedad de Eaton y Cía. S.A y la Cooperativa Menonita Chortitzer
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derivadas de la propiedad privada sobre las tierras que ocupaban. En particular, los miembros de la Comunidad tenían
prohibido cultivar o tener ganado. Asimismo, en los últimos años la cacería se prohibió por completo, el propietario privado
contrató a guardias par ticulares que controlaban sus entradas, salidas y desplazamientos, y tampoco pudieron practicar
otras actividades como pesca o recolección de alimentos.
El 28 de diciembre de 1990 los líderes de la Comunidad iniciaron un procedimiento administrativo ante el Instituto
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Comunidad acudieron al Congreso para solicitar la expropiación de las tierras en reivindicación. Sin embargo, el proyecto de
ley de expropiación fue rechazado por el Senado con fecha 16 de noviembre de 2000.
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hectáreas a favor de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek. El 25 de febrero de 2008, debido al incremento de las
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comunidades Angaité, denominando a este nuevo asentamiento como “25 de Febrero”. Hasta la presente fecha no se han
titulado las tierras de “25 de Febrero” a favor de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, donde se encuentra asentada
actualmente.
El 31 de enero de 2008, sin consultar a los miembros de la Comunidad, la Presidencia de la República declaró 12.450
hectáreas de la Estancia Salazar como un área silvestre protegida bajo dominio privado, por un período de 5 años. De acuerdo
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lapso que dure la declaratoria. Además, establece restricciones de uso y dominio, como la prohibición de la caza, pesca y
recolección.
El 31 de julio de 2008 la Comunidad promovió una acción de inconstitucionalidad en contra de la mencionada
declaración, sin embargo, este proceso fue suspendido debido a la necesidad de agregar el expediente administrativo, relativo
a la reclamación de tierras por parte de la Comunidad. A pesar de que los representantes de la Comunidad remitieron el 14 de
diciembre de 2009 una copia autenticada del expediente administrativo, dicho procedimiento no se ha reanudado.
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comunitaria, a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la vida, a la integridad personal, al reconocimiento de la
personalidad jurídica, y los derechos de los niños y niñas en perjuicio de los miembros de la Comunidad.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE:
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DERECHO A LA PROPIEDAD COMUNITARIA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL1. Artículos 21.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana
Protección del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas
Este Tribunal ha considerado que la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los
recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de
ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. (párr. 85)
Asimismo, la Corte ha señalado que los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener
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comunidad”. Esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica
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al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo
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Convención para millones de personas. (párr. 87)
Propiedad comunitaria y territorio tradicional relevante
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de plantas medicinales y puntos relevantes en su historia obedecen a este patrón de recorrido y apropiación de territorio
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de dicho territorio, ya que no fue probada en el expediente, observa que ello coincide con el territorio siempre señalado como
tradicional por los miembros de la Comunidad, es decir la Estancia Salazar y alrededores, y es menor al territorio ancestral
de 175.000 hectáreas correspondiente a los pueblos étnicos a los que pertenece la Comunidad. Es de resaltar que el territorio
tradicional relevante, a efectos de la protección del derecho a la propiedad comunitaria de los miembros de la Comunidad, no
es el de sus ascendientes sino el de la propia Comunidad. (párr. 95)
Asimismo, el Tribunal observa que el área actualmente reclamada por la Comunidad alrededor del Retiro Primero (supra
párr. 68) constituye una porción de ese mayor territorio tradicionalmente recorrido, e incluye puntos importantes dentro de la
vida, cultura e historia de la Comunidad. (párr. 99)
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ascendientes de la Comunidad, la toponimia de la zona otorgada por sus miembros, las conclusiones de los estudios técnicos
realizados al respecto, así como las consideraciones relativas a la idoneidad de dichas tierras dentro del territorio tradicional,
la porción de 10.700 hectáreas en los alrededores del Retiro Primero o Mompey Sensap y del Retiro Kuñataí o Makha Mompena,
reclamadas por la Comunidad, son sus tierras tradicionales y, conforme a esos estudios técnicos, se desprende que son las
más aptas para el asentamiento de la misma. (párr. 107)
Importancia de la posesión tradicional de las tierras indígenas para el reconocimiento de la propiedad colectiva
El Tribunal recuerda su jurisprudencia respecto a la propiedad comunitaria de las tierras indígenas, según la cual: 1)
la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el
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3) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los miembros de las comunidades indígenas;
4) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras
tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan
sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe, y 5) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente
han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de
recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad. (párr. 109)
Adicionalmente, tal como se estableció en los casos de las comunidades indígenas de Yakye Axa y Sawhomaxa,
Paraguay reconoce el derecho de los pueblos indígenas a solicitar la devolución de sus tierras tradicionales perdidas, inclusive
cuando se encuentren bajo dominio privado y no tengan plena posesión de las mismas. En efecto, el Estatuto de Comunidades
Indígenas paraguayo consagra el procedimiento a seguirse para la reivindicación de tierras bajo dominio privado, el cual es
precisamente el supuesto del presente caso. (párr. 110)
Importancia de la relación de la comunidad con sus
tierras tradicionales para la vigencia del derecho a la reivindicación
Con respecto a la posibilidad de recuperar las tierras tradicionales, en anteriores oportunidades la Corte ha establecido
que la base espiritual y material de la identidad de los pueblos indígenas se sustenta principalmente en su relación única con
sus tierras tradicionales, por lo que mientras esa relación exista, el derecho a la reivindicación de dichas tierras permanecerá
vigente. Si esta relación hubiera dejado de existir, también se extinguiría ese derecho. (párr. 112)
Para determinar la existencia de la relación de los indígenas con sus tierras tradicionales, la Cor te ha establecido que:
i) ella puede expresarse de distintas maneras según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que
se encuentre, y ii) la relación con las tierras debe ser posible. Algunas formas de expresión de esta relación podrían incluir el
uso o presencia tradicional, a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o
recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres, y cualquier otro elemento característico
de su cultura. El segundo elemento implica que los miembros de la Comunidad no se vean impedidos, por causas ajenas a su
voluntad, a realizar aquellas actividades que revelan la persistencia de la relación con sus tierras tradicionales. (párr. 113)
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En el presente caso, la Corte observa que la relación de los miembros de la Comunidad con su territorio tradicional se
inter alia, en el desarrollo de sus actividades tradicionales dentro de dichas tierras […] (párr. 114)
En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte estima que el derecho que asiste a los miembros de la Comunidad
Xákmok Kásek de recuperar sus tierras perdidas permanece vigente. (párr. 116)
Otorgamiento de tierras alternativas a las que se reivindican
No basta con que existan otras propiedades disponibles. Tal como indicó el perito presentado por el Estado, para el
otorgamiento de tierras alternativas a las reclamadas, éstas deben al menos tener ciertas “aptitudes agroecológicas” y ser
sometidas a un estudio que determine su potencial de desarrollo por parte de la Comunidad. (párr. 118)
Asimismo, respecto a las 1.500 hectáreas donde actualmente se encuentra asentada la Comunidad, el Tribunal considera
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comunitaria de los miembros de la misma, cuando ni siquiera cumple el mínimo legal establecido en el Paraguay. […] (párr.
120)
[…] [A]ún cuando reconoce que el territorio tradicional de la Comunidad no se limita a las tierras reclamadas, la Corte
recuerda que dicho territorio tradicional tampoco se extiende por todo el Chaco Central y Bajo Chaco. Al respecto, el Tribunal
reitera sus consideraciones anteriores (supra párrs. 94 a 107), según las cuales la extensión reclamada por la Comunidad son
sus tierras tradicionales más óptimas para el asentamiento y desarrollo de la misma. Por lo tanto, el Estado debía y debe aún
dirigir sus acciones a efectivizar el derecho a la propiedad de los miembros de la Comunidad sobre dichas tierras. (párr. 121)
Falta de debida diligencia en la tramitación del procedimiento administrativo de reivindicación de tierras
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mayores diligencias [...] (párr. 127)
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del propietario privado [...] Además, ante el reclamo de la Comunidad de que las tierras ofrecidas en forma alternativa a sus
tierras tradicionales no eran aptas para su asentamiento, ni el IBR ni el INDI solicitaron la realización de estudios técnicos que
comprobaran o negaran lo anterior; más aún cuando dichas instituciones estatales están legalmente obligadas a proveer
“tierras aptas y por lo menos de igual calidad” a las que ocupaban los miembros de la Comunidad”. […] (párr. 128)
Adicionalmente, el Tribunal toma nota de largos períodos de inactividad en el expediente [...] Más grave aún resulta que
el expediente administrativo tuvo que ser reconstituido porque se habían extraviado los documentos. (párr. 129)
En virtud de todas las consideraciones precedentes, la Corte considera que el procedimiento de reivindicación de tierras
iniciado por la Comunidad no se llevó a cabo con la diligencia debida. En consecuencia, el Tribunal concluye que la actuación
de las autoridades estatales no ha sido compatible con estándares de diligencia consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana. (párr. 131)
El plazo razonable en el procedimiento administrativo
El artículo 8.1 de la Convención establece como uno de los elementos del debido proceso que aquellos procedimientos
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plazo: i) complejidad del asunto, ii) conducta de las autoridades, iii) actividad procesal del interesado y iv) afectación generada
en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. (párr. 133)
Elementos del plazo razonable: complejidad del caso, conducta de las autoridades y actividad del interesado
Con respecto al primer elemento, la Corte reconoce, como lo ha hecho en anteriores oportunidades en relación con
este recurso, que el asunto en este caso es complejo. Sin embargo, advierte que las demoras e n el proceso administrativo
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(segundo elemento). Como se expuso anteriormente, la actuación de los órganos del Estado encargados de la resolución de
la reivindicación territorial de la Comunidad se caracterizó durante todo el procedimiento administrativo por la pasividad,
inactividad, poca diligencia y falta de respuesta de las autoridades estatales. (párr. 134)
En relación con el tercer elemento, la actividad procesal del interesado, la Corte observa que lejos de entorpecer la
tramitación del recurso, muchas de las actuaciones en el proceso se iniciaron a instancia de la Comunidad. (párr. 135)
Elementos del plazo razonable: Afectación generada por la duración
del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada
En cuanto al cuarto elemento, para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación
generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando,
entre otros elementos, la materia objeto de controversia. El Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera
        
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problema de la tierra de los miembros de la Comunidad ha incidido directamente en su estado de vida. [...] (párr. 136)
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Yakye Axa y Sawhoyamaxa, ambos contra el
Paraguay, este Tribunal consideró que los plazos de más de 11 años y 13 años que, respectivamente, duraron los procedimientos
de reivindicación de tierras, no eran compatibles con el principio del plazo razonable. Por lo tanto, el plazo de más de 17 años
que ha operado en el presente caso (supra párr. 127) no puede sino llevar a semejante conclusión. (párr. 137)
Consecuentemente, el Tribunal concluye que la duración del procedimiento administrativo no es compatible con el
principio del plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. (párr. 138)
Derecho a un recurso efectivo
El artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas

garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una
   
indefensión. (párr. 139)
Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan
formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos,
ya sea en la Convención, la Constitución o la ley. El Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo
para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse
efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso
dado, resulten ilusorios. (párr. 140)
Recurso efectivo en relación al derecho de propiedad comunitaria: posibilidad real de reivindicación de tierras
En lo que respecta a pueblos indígenas, el Tribunal ha sostenido que para garantizar el derecho de sus miembros a
la propiedad comunitaria los Estados deben establecer “un recurso efectivo con las garantías de debido proceso […] que les
permita reivindicar sus tierras tradicionales”. (párr. 142)
     Yakye Axa y Sawhoyamaxa, consideró que el
procedimiento administrativo interno para la reivindicación de tierras tradicionales era inefectivo, por cuanto no ofrecía la
posibilidad real de que los miembros de las comunidades indígenas recuperaran sus tierras tradicionales si éstas se encontraban
bajo dominio privado. (párr. 144)
    
su práctica al respecto, el Tribunal reitera su jurisprudencia en relación a que el procedimiento administrativo bajo estudio
presenta los siguientes problemas estructurales, que impiden que el mismo pueda convidarse efectivo: a) restricción en las
facultades de expropiación; b) sometimiento del procedimiento administrativo a la existencia de un acuerdo de voluntad entre
     
145)
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órganos nacionales competentes, determinar y tener en cuenta la especial relación de los miembros de la comunidad indígena
reclamante con dicha tierra, al momento de decidir entre ambos derechos. De lo contrario, el derecho de reivindicación carecería

del derecho a la propiedad de los miembros de las comunidades indígenas no sólo viola las obligaciones del Estado derivadas
de las disposiciones de la Convención relativas al derecho a la propiedad, sino que también compromete la responsabilidad
del Estado en relación a la garantía de un recurso efectivo y constituye un trato discriminatorio que produce exclusión social.
(párr. 149)
     
una posibilidad real para que los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek recuperen sus tierras tradicionales. Además,
esta falta de un recurso efectivo para la recuperación de tierras indígenas representa un incumplimiento del deber estatal,
establecido en el artículo 2 de la Convención, de adecuar su derecho interno para garantizar en la práctica el derecho a la
propiedad comunitaria. (párr. 154)
En virtud de las consideraciones anteriores, el Tribunal considera que la acción de inconstitucionalidad ejercida en el
presente caso no ha proporcionado un recurso efectivo a los miembros de la Comunidad para la protección de su derecho a
la propiedad sobre sus tierras comunitarias. (párr. 162).
Derecho de las comunidades a participar de las decisiones que afectan sus tierras
         
con el artículo 1.1 de la Convención, el Estado debe asegurar la participación efectiva de los miembros de la Comunidad, de
conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan o decisión que afecte sus tierras tradicionales y que
pueda conllevar restricciones en el uso, goce y disfrute de dichas tierra s, para así evitar que ello implique una denegación de
su subsistencia como pueblo indígena. Ello es cónsono con las disposiciones del Convenio No. 169 de la OIT, del cual Paraguay
es Estado parte. (párr. 157)
En el presente caso se encuentra debidamente probado que no se tomó en cuenta la reclamación indígena sobre las

las declaraba como tal; que no se informó a los miembros de la Comunidad sobre los planes para declarar parte de la Estancia
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31
Salazar como reserva natural privada, y que dicha declaratoria ocasionó perjuicios a la forma de vida de los miembros de la
Comunidad (supra párrs. 80 a 82). (párr. 158)
[…] De hecho, ciertas acciones y omisiones del Estado, lejos de contribuir a la materialización del derecho a la propiedad
de los miembros de la Comunidad, han obstaculizado e impedido su concreción. Es así como la declaratoria de reserva natural
privada de parte del territorio reclamado por la Comunidad (supra párr. 80) no sólo impide el desarrollo de sus actividades
tradicionales sobre las mismas, sino también su expropiación y ocupación bajo cualquier supuesto (supra párr. 82). Resulta
de especial preocupación para esta Corte las consideraciones del perito Rodolfo Stavenhagen, no contradichas por el Estado,
    
adoptado los propietarios privados de territorios reclamados por comunidades indígenas para “obstaculizar el reclamo
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conservación del medioambiente”. (párr. 169)
Vinculación entre el derecho a la propiedad, cultura indígena y tierras tradicionales
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actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo
por ser éstos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión,
religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. (párr. 174)
Para los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, rasgos culturales como las lenguas propias (Sanapaná y Enxet), los
ritos de chamanismo y los de iniciación masculina y femenina, los saberes ancestrales chamánicos, la forma de memorar a
sus muertos y la relación con el territorio, son esenciales para su cosmovisión y forma particular de existir. (párr. 176)
Todos estos rasgos y prácticas culturales de los miembros de la Comunidad se han visto afectados por la falta de sus
tierras tradicionales. Conforme a la declaración del testigo Rodrigo Villagra Carron el proceso de desplazamiento del territorio
tradicional ha incidido en “el hecho de que la gente no pueda enterrar [a sus familiares] en lugares elegidos, […] que no
pueda[n] volver [a esos lugares], que esos lugares también hayan sido de [alg]una manera desacralizados […]. [Este] proceso
forzoso implica que toda esa relación afectiva no se pueda dar, ni esa relación simbólica, ni espiritual”. (párr. 177)
Igualmente, la falta de sus tierras tradicionales y las limitaciones impuestas por los propietarios privados repercutió en los
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a que los indígenas decidieran salir de la Estancia Salazar y reubicarse en “25 de Febrero” o en otros lugares, disgregándose
así parte de la Comunidad. (párr. 180)
En suma, este Tribunal observa que los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek han sufrido diversas afectaciones
a su identidad cultural que se producen primordialmente por la falta de su territorio propio y los recursos naturales que ahí
se encuentran, lo cual representa una violación del artículo 21.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma.
      
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2. DERECHO A LA VIDA
Obligación de garantizar el goce del derecho a la vida:
los deberes del Estado ante situaciones de riesgo y elementos de atribución de responsabilidad
Por tal razón, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no

del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida
arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para
proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio, sin
discriminación, de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. (párr. 187)
El Tribunal ha sido enfático en que un Estado no puede ser responsable por cualquier situación de riesgo al derecho a
      
carácter operativo que deben ser tomadas en función de prioridades y recursos, las obligaciones positivas del Estado deben
interpretarse de forma que no se imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada. Para que surja esta
obligación positiva, debe establecerse que al momento de los hechos las autoridades sabían o debían saber de la existencia
de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y no tomaron las
medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o
evitar ese riesgo. (párr. 188)
En suma, en el presente caso las autoridades internas conocían de la existencia de una situación de riesgo real e
inmediato para la vida de los miembros de la Comunidad. Consecuentemente, surgieron para el Estado determinadas
obligaciones de prevención que lo obligaban –conforme a la Convención Americana (artículo 4, en relación con el artículo 1.1)

de esperarse para prevenir o evitar ese riesgo. (párr. 192)
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32
Derecho a la vida digna: suministro de agua y de alimentos
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de 2.17 litros por persona al día. Al respecto, de acuerdo a los estándares internacionales la mayoría de las personas requiere
mínimo de 7.5 litros por persona por día para satisfacer el conjunto de las necesidades básicas, que incluye alimentación
e higiene. Además, según los estándares internacionales el agua debe ser de una calidad que represente un nivel tolerable
      
garantizar un abastecimiento para los mínimos requerimientos. […] (párr. 195)
El Tribunal no desconoce que en cumplimiento del Decreto No. 1830 el Estado ha realizado al menos ocho entregas de
alimentos entre los meses de mayo y noviembre de 2009 y entre febrero y marzo de 2010, y que en cada una se suministraron a
los miembros de la Comunidad kits con raciones de alimentos. Sin embargo, la Corte debe valorar la accesibilidad, disponibilidad
y sostenibilidad de la alimentación otorgada a los miembros de la Comunidad y determinar si la asistencia brindada satisface
los requerimientos básicos de una alimentación adecuada. (párr. 198)
 
marzo de 2010, fue de 23.554 kilos, con base en dicho dato se deduce que la cantidad de alimentos brindados por el Estado
correspondería aproximadamente a 0.29 kg. de alimentos por persona por día, teniendo en cuenta los censos aportados. En

necesidades básicas diarias de alimentación de cualquier persona. (párr. 200)
Derecho a la vida digna: acceso a la salud y a la educación
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(15.9%)”. Igualmente, el promotor de salud de la Comunidad indicó que al menos “el 90% de los niños tienen desnutrición”. (párr.
201)
El Tribunal reconoce los avances realizados por el Estado. No obstante, las medidas adoptadas a partir del Decreto No.
1830 de 2009 se caracterizan por ser temporales y transitorias. Además, el Estado no ha garantizado la accesibilidad física ni

positivas para garantizar la aceptabilidad de dichos bienes y ser vicios, ni que se hayan desarrollado medidas educativas en
materia de salud que sean respetuosas de los usos y costumbres tradicionales. (párr. 208)
Conforme a los estándares internacionales, los Estados tienen el deber de garantizar la accesibilidad a educación básica
gratuita y la sostenibilidad de la misma. En particular, cuando se trata de satisfacer el derecho a la educación básica en el seno
     
adoptar medidas positivas para que la educación sea culturalmente aceptable desde una perspectiva étnica diferenciada.
(párr. 211)
  
han mejorado, no existen instalaciones adecuadas para la educación de los niños. El propio Estado anexó un conjunto de fotos
donde se observa que las clases se desarrollan bajo un techo sin paredes y al aire libre. Igualmente no se asegura por parte
del Estado ningún tipo de programa para evitar la deserción escolar. (párr. 213)
En suma, este Tribunal destaca que la asistencia estatal brindada a raíz del Decreto No. 1830 de 17 de abril de 2009
            
Comunidad Xákmok Kásek. (párr. 214)
Relación entre la falta de tierras y el derecho a la vida digna
Esta situación de los miembros de la Comunidad está estrechamente vinculada a la falta de sus tierras. En efecto,
            
ancestrales, los lleva a depender casi exclusivamente de las acciones estatales y verse obligados a vivir de una forma no
solamente distinta a sus pautas culturales, sino en la miseria. […] (párr. 215)
En consecuencia, la Corte declara que el Estado no ha brindado las prestaciones básicas para proteger el derecho a una
vida digna en estas condiciones de riesgo especial, real e inmediato para un grupo determinado de personas, lo que constituye
una violación del artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de todos los miembros
de la Comunidad Xákmok Kásek. (párr. 217)
Violación del derecho a la vida por incumplimiento del
deber de prevención y la falta de adopción de medidas positivas
El Tribunal aclara que el hecho de que en la actualidad el Estado se encuentre brindando asistencia de emergencia
(supra párrs. 191 a 194 y 198), no exime al Estado de su responsabilidad internacional por no haber adoptado medidas en el
pasado para evitar que el riesgo de afectación del derecho a la vida se materializara. Por consiguiente, la Corte debe analizar
cuáles de las muertes son imputables al Estado por falta al deber de prevención para evitarlas. Esto bajo una perspectiva de
análisis que permita relacionar la situación de extrema y especial vulnerabilidad, la causa de muerte y el correspondiente nexo
causal entre éstos, sin que se imponga al Estado una carga desmedida de superar un riesgo indeterminado o desconocido.
(párr. 227)
En relación con los fallecimientos de Felipa Quintana, quien falleció en mayo de 2008 a los 64 años de edad, debido a
un shock séptico y recibió atención médica; Gilberto Dermott Quintana, quien falleció en 2007 de tuberculosis a los 46 años
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33
de edad y contó con asistencia médica de una enfermera voluntaria; Tito García, quien murió en el 2005 a los 46 años de
edad a causa de un soplo cardíaco, lo cual probablemente podría tener relación con el Mal de Chagas, y recibió atención

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de enterocolitis y deshidratación y recibió ayuda de una enfermera voluntaria, y Rosana Corrientes Domínguez, quien falleció
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estima que no es posible imputar la responsabilidad al Estado puesto que no se ha demostrado que la atención médica dada
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la Comunidad. (párr. 230)
En cuanto a las demás personas, el Tribunal observa que muchas han fallecido por enfermedades que eran de fácil
prevención si hubieran recibido asistencia periódica y constante o mediante un control adecuado de salud. Basta resaltar que
las principales causas por las cuales fallecieron la mayoría fueron tétanos, neumonía, tuberculosis, anemia, pertusis, graves
cuadros de deshidratación, enterocolitis o por complicaciones en trabajo de parto. Además, cabe destacar que las principales
víctimas fueron niños y niñas en las primeras etapas de su vida, respecto a quienes el Estado tenía deberes superiores de
protección […] (párr. 231)
Deber especial de protección de las mujeres en estado de embarazo
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adecuadas que permitan ofrecer asistencia con personal entrenado adecuadamente para la atención de los nacimientos,
            
  
anterior, en razón a que las mujeres en estado de embarazo requieren medidas de especial protección. (párr. 233)
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Cor te declara que el Estado violó el derecho contemplado en el artículo 4.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas que se mencionan en el presente
párrafo, por cuanto no adoptó las medidas positivas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones, que razonablemente eran
de esperarse para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida. [...] (párr. 234)
3. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Improcedencia de la alegada violación a la “integridad cultural”
En lo que respecta a la supuesta afectación de la “integridad cultural”, el Tribunal analizó en los párrafos 174 a 182
supra las consecuencias que produjo la no restitución del territorio tradicional a los miembros de la Comunidad. Asimismo, en
el capítulo relativo al artículo 4 de la Convención, la Corte analizó las condiciones de vida de los miembros de la Comunidad. En
tal sentido, considera que los hechos expuestos en este punto por los representantes no guardan relación con el artículo 5 de la
Convención, sino con los ya analizados artículos 4 y 21 de la misma y con las reparaciones que el Tribunal ordenará infra con
base en el artículo 63.1 de la Convención. (párr. 242)
Violación del derecho a la integridad personal de los
miembros de la comunidad como consecuencia de la pérdida de sus tierras
En lo que respecta a la integridad psíquica y moral, la Corte recuerda que en el caso de la Comunidad Moiwana Vs .
Surinam consideró que la “separación de los miembros de la [C]omunidad de sus tierras tradicionales” era un hecho que junto
con la impunidad en la que se encontraban las muertes producidas en el seno de la Comunidad causaba un sufrimiento a
las víctimas en forma tal que constituía una violación por parte del Estado del artículo 5.1 de la Convención Americana en su
perjuicio. (párr. 243)
En el presente caso, varias de las presuntas víctimas que declararon ante la Corte expresaron el pesar que ellas y los
miembros de la Comunidad sienten por la falta de restitución de sus tierras tradicionales, la pérdida paulatina de su cultura
           
condiciones de vida miserables que padecen los miembros de la Comunidad, la muerte de varios de sus miembros y el estado
general de abandono en la que se encuentran generan sufrimientos que necesariamente afectan la integridad psíquica y moral
de todos los miembros de la Comunidad. Todo ello constituye una violación del artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de los
miembros de la Comunidad Xákmok Kásek. (párr. 244)
4. DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Contenido y alcance del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
           
reconozca a la persona
en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales,
[lo cual] implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel
reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de [los] derechos y deberes
[civiles y fundamentales]. (párr. 248)
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34
Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate,
y si los puede ejercer, por lo que desconocer aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares.
    
Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus
titulares. (párr. 249)
Concepto amplio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica:
el deber de protección de las personas en situación de vulnerabilidad
[…] [E]n aplicación del principio de efecto útil y de las necesidades de protección en casos de personas y grupos en situación
de vulnerabilidad, este Tribunal ha observado el contenido jurídico más amplio de este derecho, al estimar que el Estado
se encuent ra especialmente “obligado a garantizar a aquellas personas en situación de vulnerabilidad, marginalización y
discriminación, las condiciones jurídicas y administrativas que les aseguren el ejercicio de este derecho, en atención al principio
de igualdad ante la ley”. (párr. 250)
En el presente caso se presentan las mismas falencias que la Corte determinó en el caso Sawhoyamaxa. Varias de
las personas que fallecieron no tenían actas de nacimiento, o al menos no fueron aportadas, ni tampoco se levantaron las
respectivas actas de defunción, careciéndose de los documentos de identidad esenciales para la determinación de derechos
civiles. (párr. 251)
            
registro de los miembros de la Comunidad, del acervo probatorio se desprende que no ha garantizado el acceso adecuado a
los procedimientos de registro civil, atendiendo a la particular situación de vida que enfrentan los miembros de la Comunidad,

Por todo lo anterior, la Corte declara que el Estado violó el derecho consagrado en el ar tículo 3 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de: […] (párr. 254)
5. DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS
Protección especial de los niños y niñas: deber de proporcionar alimento,
salud y educación a niños en situación de vulnerabilidad
Esta Corte ha establecido que la educación y el cuidado de la salud de los niños suponen diversas medidas de protección
y constituyen los pilares fundamentales para garantizar el disfrute de una vida digna por parte de los niños, que en virtud de su

             
se mencionó previamente, la falta de una alimentación adecuada ha afectado el desarrollo y crecimiento de los niños, ha
supra
párr. 201). Asimismo, de la prueba aportada se desprende que para el 2007 los niños y niñas de la Comunidad “o no recibieron

vacunas recibidas”. (párr. 259)
Igualmente, resulta preocupante que 11 de los 13 miembros de la Comunidad cuya muerte es imputable al Estado
(supra párr. 234), eran niños o niñas. Más aún, la Corte nota que las causas de dichos fallecimientos se hubieran podido prevenir
con una adecuada atención médica o asistencia por parte del Estado. Por ello, difícilmente se podría decir que el Estado ha
adoptado las medidas especiales de protección que debía a los niños y niñas de la Comunidad. (párr. 260)
Derecho a la vida cultural de los niños y niñas indígenas
Con respecto a la identidad cultural de los niños y niñas de comunidades indígenas, el Tribunal advierte que el artículo
30 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece una obligación adicional y complementaria que dota de contenido
al artículo 19 de la Convención Americana, y que consiste en la obligación de promover y proteger el derecho de los niños
indígenas a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma. (párr. 261)
Asimismo, este Tribunal estima que dentro de la obligación general de los Estados de promover y proteger la diversidad
cultural se desprende la obligación especial de garantizar el derecho a la vida cultural de los niños indígenas. (párr. 262)
En ese sentido, la Corte considera que la pérdida de prácticas tradicionales, como los ritos de iniciación femenina o
masculina y las lenguas de la Comunidad, y los perjuicios derivados de la falta de territorio, afectan en forma particular el
desarrollo e identidad cultural de los niños y niñas de la Comunidad, quienes no podrán siquiera desarrollar esa especial
relación con su territorio tradicional y esa particular forma de vida propia de su cultura si no se implementan las medidas
necesarias para garantizar el disfrute de estos derechos. (párr. 263)
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35
6. DEBER DE RESPETAR Y GRANTIZAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN
La Igualdad y no discriminación: su carácter de norma de jus cogens
           
extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno
y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o
la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de
los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma. El incumplimiento por el Estado, mediante
cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera
responsabilidad internacional. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los
derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. (párr. 268)
El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en
el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en varios instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina
y jurisprudencia. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no
discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e
internacional y permean todo el ordenamiento jurídico. (párr. 269)
Derecho a la igualdad y no discriminación de los pueblos indígenas: prohibición de la discriminación de facto
                
indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus
características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores,
usos y costumbres”. (párr. 270)
Además, el Tribunal ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera
vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto
“a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio
de determinado gr upo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a
actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones
discriminatorias”. (párr. 271)
En el presente caso está establecido que la situación de extrema y especial vulnerabilidad de los miembros de la
Comunidad se debe, inter alia, a la falta de recursos adecuados y efectivos que en los hechos proteja los derechos de los
indígenas y no sólo de manera formal; la débil presencia de instituciones estatales obligadas a prestar servicios y bienes a los
miembros de la Comunidad, en especial, alimentación, agua, salud y educación; y a la prevalencia de una visión de la propiedad
que otorga mayor protección a los propietarios privados por sobre los reclamos territoriales indígenas, desconociéndose, con
ello, su identidad cultural y amenazando su subsistencia física. Asimismo, quedó demostrado el hecho de que la declaratoria
de reserva natural privada sobre parte del territorio reclamado por la Comunidad no tomó en cuenta su reclamo territorrial ni
tampoco fue consultada sobre dicha declaratoria (párr. 273)
Todo lo anterior evidencia una discriminación de facto en contra de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek,
marginalizados en el goce de los derechos que el Tribunal declara violados en esta Sentencia. Asimismo, se evidencia que el
Estado no ha adoptado las medidas positivas necesarias para revertir tal exclusión. (párr. 274)
Por lo expuesto, y de conformidad con las violaciones de los derechos previamente declaradas, la Corte considera que

la Comunidad Xákmok Kásek, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, en relación con los derechos reconocidos
en los artículos 21.1, 8.1, 25.1, 4.1, 3 y 19 del mismo instrumento. (párr. 275)
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III. REPARACIONES
36
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha indicado que toda violación de una
obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente […] (párr. 276)
1. Parte lesionada
El Tribunal tomará como parte lesionada a los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek que sufrieron las violaciones
declaradas en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, X y XI de esta Sentencia. (párr. 278)
2. Medidas de restitución
Devolución del territorio tradicional reclamado
   
es la medida de reparación que más se acerca a la restitutio in integrum, por lo que dispone que el Estado debe adoptar todas
las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para asegurar a los miembros de la Comunidad
el derecho de propiedad sobre sus tierras tradicionales y, por lo tanto, su uso y goce. (párr. 281)
El vínculo de los miembros de la Comunidad con dichos territorios es fundamental e inescindible para su supervivencia
alimentaria y cultural, por ello la importancia de su devolución. (párr. 282)
Consecuentemente, el Estado está en la obligación de devolver a los miembros de la Comunidad las 10.700 hectáreas
 

participación de los líderes de la Comunidad y sus representantes libremente elegidos. (párr. 283)

tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad, para lo cual deberá resolver sobre la procedencia de la expropiación y,

dentro de ese plazo, el Estado podrá impulsar, de ser el caso, las medidas de negociación para la compra de las tierras
correspondientes. (párr. 285)
Entrega de tierras alternativas en caso de imposibilidad de restituir las tierras que se reivindican

 
al derecho a la propiedad de los particulares por sobre el derecho a la propiedad de los miembros de la Comunidad, deberá
 
consensuada con los miembros de la Comunidad, de conformidad con sus propias formas de toma de decisiones. Se reitera que
el ofrecimiento de tierras alternativas únicamente será procedente una vez que se haya valorado adecuadamente, conforme
a lo indicado en esta Sentencia, que no es procedente la expropiación y que no se hayan concretado las negociaciones para
la compra de las tierras. (párr. 286)
     
que el Estado haya entregado las tierras tradicionales, o en su caso las tierras alternativas […] deberá pagar a los líderes de
         
   

por lo que no constituye una indemnización sustitutiva de la devolución de las tierras tradicionales, o en su caso, alternativas
a los miembros de la Comunidad. (párr. 288)
Protección del territorio reclamado

no se entregue el territorio tradicional a los miembros de la Comunidad, el Estado deberá velar que tal territorio no se vea
menoscabado por acciones del propio Estado o de terceros particulares. Así, deberá asegurar que no se deforeste la zona, no

de tal forma que dañe irreparablemente la zona o los recursos naturales que en ella existan. (párr. 291)
Titulación de las tierras en “25 de Febrero”
[…] [E]l Tribunal estima que todos esos obstáculos formales para la titulación de esta tierra deben ser solucionados por el

competentes, garantizar la corrección de las inconsistencias respecto a la inscripción de los líderes de la Comunidad para los

(párr. 293)

esta Sentencia, las 1.500 hectáreas cedidas por las comunidades Angaité a favor de los miembros de la Comunidad Xákmok
Kásek (supra párrs. 76 a 78), lo cual permitirá a sus miembros asegurar un territorio y su supervivencia de manera transitoria,
mientras son demarcadas y tituladas las tierras tradicionales de la Comunidad. Para este Tribunal es relevante destacar el
sentido de solidaridad y unidad que las comunidades Angaité han tenido con la Comunidad Xákmok Kásek. (párr. 294)
El Tribunal resalta que la titulación de las referidas 1.500 hectáreas en nada afecta o incide en la devolución del territorio
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tradicional al cual tienen derecho los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, conforme a los párrafos 281 a 290 de esta
Sentencia. (párr. 295)
3. Medidas de satisfacción
Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
       
Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional por las violaciones declaradas
en esta Sentencia. Dicho acto deberá ser acordado previamente con la Comunidad. Asimismo, el acto deberá realizarse en el
asiento actual de la Comunidad, en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de los miembros
de la Comunidad, incluso de aquéllos que residen en otras zonas, para lo cual el Estado deberá disponer los medios necesarios
para facilitar el transporte. En el mencionado acto deberá darse participación a los líderes de la Comunidad. Igualmente, el
Estado debe realizar dicho acto tanto en los idiomas propios de la Comunidad como en español y guaraní y difundirlo a través

de la presente Sentencia. (párr. 297)
Publicación y difusión radiofónica de la Sentencia
A pesar de que los representantes no solicitaron esta medida de reparación, la Corte estima que la misma es relevante
y trascendente como medida de satisfacción, debido al largo tiempo que los A miembros de la Comunidad llevan reclamando
sus derechos. Por tal razón, como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos, el Estado deberá publicar, por una sola vez,
 

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298)
Por otra parte, como ya ha hecho con anterioridad , el Tribunal considera apropiado que el Estado dé publicidad, a
          
      
        
grabación sobre las mismas al Tribunal una vez que sean realizadas. Para ello, el Estado cuenta con el plazo de seis meses, a

4. Medidas de rehabilitación
Suministro de bienes y prestación de servicios básicos
De conformidad con las conclusiones expuestas en el Capítulo VII relativo al artículo 4 de la Convención Americana,
la Corte dispone que mientras se entrega el territorio tradicional, o en su caso las tierras alternativas, a los miembros de la
Comunidad, el Estado deberá adoptar de manera inmediata, periódica y permanente, las siguientes medidas: a) suministro de
 
psicosocial de todos los miembros de la Comunidad, especialmente los niños, niñas y ancianos, acompañada de la realización
periódica de campañas de vacunación y desparasitación que respeten sus usos y costumbres; c) atención médica especial
a las mujeres que se encuentren embarazadas, tanto antes del parto como durante los primeros meses después de éste, así

e) instalación de letrinas o cualquier tipo de servicio sanitario adecuado en el asentamiento de la Comunidad, y f) dotar a
la escuela de los materiales y recursos humanos necesarios para garantizar el acceso a la educación básica para los niños
y niñas de la Comunidad, prestando especial atención a que la educación impartida respete sus tradiciones culturales y
garantice la protección de su lengua propia. Para tales efectos, el Estado deberá realizar las consultas que sean necesarias a
los miembros de la Comunidad. (párr. 301)

                
(supra párr. 208), el Estado deberá establecer en el lugar donde se asienta la Comunidad temporalmente, es decir, en “25 de
Febrero”, un puesto de salud permanente, con las medicinas e insumos necesarios para una atención en salud adecuada.

inmediatamente en tal asentamiento un sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse con las autoridades
de salud competentes, para la atención de casos de emergencia. De ser necesario, el Estado proveerá el transporte para las
personas que así lo requieran. Posteriormente, el Estado deberá asegurarse que el puesto de salud y el sistema de comunicación

5. Garantías de no repetición
Implementación de programas de registro y documentación
En vista de las conclusiones establecidas en el Capítulo IX relativo al artículo 3 de la Convención, la Corte dispone que
          
registro y documentación, de tal forma que los miembros de la Comunidad puedan registrarse y obtener sus documentos de

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38
Adecuación de la legislación interna a la Convención
En consecuencia, el Estado, en el plazo de dos años, deberá adoptar en su derecho interno, según lo dispuesto en
el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean
     
posibilite la concreción de su derecho de propiedad. Este sistema deberá consagrar normas sustantivas que garanticen: a) que
se tome en cuenta la importancia que para los indígenas tiene su tierra tradicional, y b) que no baste que las tierras reclamadas
estén en manos privadas y sean racionalmente explotadas para rechazar cualquier pedido de reivindicación. Además, este

derechos a la propiedad de los particulares y la de los indígenas. (párr. 310)
En este caso, el Decreto No. 11.804 emitido el 31 de enero de 2008 que declaró como área silvestre protegida bajo
dominio privado a parte del territorio reclamado por la Comunidad ignoró el reclamo indígena presentado ante el INDI sobre
dichas tierras y, conforme a los propios organismos internos especializados, debería considerarse nulo (supra párr. 181 y 161).
(párr. 312)
En consecuencia, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para que el Decreto No. 11.804 no sea un obstáculo
para la devolución de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad. (párr. 313)
6. Indemnizaciones
Daño material
 
deben ser considerados como daño emergente, en particular en lo referente a las acciones o diligencias realizadas para la
reclamación de su tierra, por lo que sus líderes o miembros han tenido que desplazarse para efectuar dichas diligencias. Sin
embargo, el Tribunal observa que no fueron aportados documentos o comprobantes que den soporte a los gastos realizados.
(párr. 317)

América), como indemnización por los gastos relacionados con los traslados o desplazamientos. El mencionado monto deberá

que inviertan el dinero en lo que los miembros de la Comunidad decidan, conforme a sus propias formas de decisión. (párr. 318)
Daño inmaterial

indígenas en general, y para los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek en particular (supra párr. 107, 149 y 174 a 182),
lo que implica que toda denegación al goce o ejercicio de los derechos territoriales acarrea el menoscabo de valores muy
representativos para los miembros de dichos pueblos, quienes corren el peligro de perder o sufrir daños irreparables en su vida
e identidad y en el patrimonio cultural por transmitirse a las futuras generaciones. (párr. 321)
Tomando en cuenta lo anterior y como lo ha hecho en casos anteriores, la Corte considera procedente ordenar en
equidad que el Estado cree un fondo de desarrollo comunitario como compensación por el daño inmaterial que los miembros
de la Comunidad han sufrido. Dicho fondo y los programas que llegue a soportar se deberán implementar en las tierras que se
entreguen a los miembros de la Comunidad, de conformidad con los párrafos 283 a 286 y 306 de esta Sentencia. El Estado deberá

del cual se deben destinar recursos, entre otras cosas, para la implementación de proyectos educacionales, habitacionales,
de seguridad alimentaria y de salud, así como de suministro de agua potable y la construcción de infraestructura sanitaria,

que se describe a continuación, y deberán ser completados en un plazo de dos años, a partir de la entrega de las tierras a los
miembros de la Comunidad. (párr. 323)
7. Costas y Gastos

por concepto de gastos en el litigio del presente caso. Dicha cantidad deberá ser liquidada por el Estado a los líderes de
la Comunidad, quienes a su vez entregarán a Tierraviva lo que la Comunidad estime oportuno para compensar los gastos
realizados por esta organización. En el procedimiento de super visión de cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal
podrá disponer el reembolso por par te del Estado a las víctimas o sus representantes de los gastos razonables debidamente
comprobados. (párr. 331)
8. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como el reembolso
de costas y gastos directamente a la Comunidad, a través de sus líderes debidamente elegidos conforme sus tradiciones y
   
los términos de los párrafos siguientes. (párr. 332)
El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad
equivalente en moneda paraguaya, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté
vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. (párr. 333)
         


10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. (párr. 334)
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