Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil

Document typeAcuerdo
CategoryBilateral
SubjectCooperación judicial internacional

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo, "la Comunidad",

por una parte, y

EL REINO DE DINAMARCA, en lo sucesivo, "Dinamarca",

por otra parte,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1 Objetivo
  1. El objetivo del presente Acuerdo es aplicar las disposiciones del Reglamento de Bruselas I y sus normas de desarrollo a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.

  2. El propósito de las Partes contratantes es lograr una aplicación e interpretación uniformes de las disposiciones del Reglamento de Bruselas I y de sus normas de desarrollo en todos los Estados miembros.

  3. Lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo se deriva del Protocolo sobre la posición de Dinamarca.

ARTÍCULO 2 Competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
  1. Las disposiciones del Reglamento de Bruselas I, anexo al presente Acuerdo y parte integrante del mismo, así como sus normas de desarrollo que se adopten con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, de dicho Reglamento y —por lo que se refiere a las normas de desarrollo que se adopten tras la entrada en vigor del presente Acuerdo— aplicadas por Dinamarca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo, y las normas adoptadas de conformidad con el artículo 74, apartado 1, del Reglamento, se aplicarán, en el marco del Derecho internacional, a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca.

  2. No obstante, a efectos del presente Acuerdo, la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento se modificará del siguiente modo:

  1. no se aplicará el apartado 3 del artículo 1;

  2. el artículo 50 se completará con el siguiente apartado (apartado 2):

    "2. No obstante, un solicitante que pida la ejecución de una decisión adoptada por una autoridad administrativa de Dinamarca en relación con una concesión de pensión alimenticia puede, en el Estado miembro requerido, solicitar el beneficio a que se refiere el párrafo primero si presenta una declaración del Ministerio danés de Justicia en el sentido de que cumple los requisitos financieros para gozar total o parcialmente del beneficio de justicia gratuita o de una exención de costas y gastos.".

  3. el artículo 62 se completará con el siguiente apartado (apartado 2):

    "2. En los asuntos relativos a una pensión alimenticia, los términos "juez", "tribunal" y "jurisdicción" comprenderán las autoridades administrativas danesas.";

  4. el artículo 64 se aplicará a los buques registrados en Dinamarca, Grecia y Portugal;

  5. se aplicará la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en vez de la fecha de entrada en vigor del Reglamento según lo dispuesto en su artículo 70, apartado 2, y en sus artículos 72 y 76;

  6. se aplicarán las disposiciones transitorias del presente Acuerdo en sustitución del artículo 66 del Reglamento;

  7. en el anexo I se añadirá el siguiente texto: "en Dinamarca: el artículo 246, apartados 2 y 3, del Acto de Administración de Justicia (lov om rettens pleje)";

  8. en el anexo II se añadirá el siguiente texto: "en Dinamarca, el "byret"";

  9. en el anexo III se añadirá el siguiente texto: "en Dinamarca, el "landsret"";

  10. en el anexo IV se añadirá el siguiente texto: "en Dinamarca, un recurso ante el "Højesteret" previa autorización del "Procesbevillingsnævnet"".

ARTÍCULO 3 Modificaciones del Reglamento de Bruselas I
  1. Dinamarca no participará en la adopción de las modificaciones introducidas en el Reglamento de Bruselas I y dichas modificaciones no serán vinculantes ni aplicables en Dinamarca.

  2. Cuando se adopten modificaciones del Reglamento, Dinamarca notificará a la Comisión su decisión de aplicar o no el contenido de tales modificaciones. La notificación se hará en el momento de la adopción de las modificaciones o en el plazo de los 30 días subsiguientes.

  3. Si Dinamarca decide aplicar el contenido de las modificaciones, la notificación indicará si la aplicación puede operarse por la vía administrativa o si requiere aprobación parlamentaria.

  4. Si la notificación indica que la aplicación puede operarse por la vía administrativa, también establecerá que todas las medidas administrativas necesarias entran en vigor en la fecha de entrada en vigor de las modificaciones del Reglamento o han entrado en vigor en la fecha de la notificación, según cuál de estas fechas sea la última.

  5. Si la notificación indica que la aplicación requiere aprobación parlamentaria en Dinamarca, se observarán las siguientes normas:

    1. las medidas legislativas en Dinamarca entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de las modificaciones del Reglamento o en el plazo de seis meses tras la notificación, según cuál de estas fechas sea la última;

    2. ...

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