Competencias del estado y de las comunidades autónomas.

AuthorÁlvaro Jarillo Aldeanueva
Pages278-292

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2002-10

SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LA CLÁUSULA DE RESERVA ESTATAL DE COMERCIO EXTERIOR DEL ARTÍCULO 149.1.10.° DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.-Contenido de la cláusula comercio exterior: aplicabilidad a las actividades de «promoción» del comercio.-Competencia autonómica sobre las Cámaras de Comercio.-Definición de las «actuaciones de interés general».

II. Fundamentos jurídicos

1. Los presentes recursos de inconstitucionalidad acumulados, planteados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por el Gobierno de la Generalidad Valenciana, tienen por objeto determinados preceptos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (en adelante, LBCC). En concreto, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña impugna los artículos 3.3; 4.1, 11.1, último inciso; 22.1, último inciso, y 2; 23.3; Disposición transitoria quinta; Disposición final primera; Disposición final segunda, apartados 2, primer inciso, 3 y 4. El Gobierno de la Generalidad Valenciana, por su parte, impugna los artículos 2.1.e in fine; 3; 4; 11 in fine; 16.2 y 3; 18.2.h; 22.1 in fine; 22.2, párrafo 2; 23.3; Disposiciones transitorias quinta y sexta; Disposición derogatoria única; Disposición final primera; Disposición final segunda, puntos 2, 3 y 4.

2. Expresado de forma muy sintética, tanto el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña como el Gobierno de la Generalidad Valenciana entienden que el artículo 149.1.18.° CE (inciso «bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas») no ampara los preceptos de la Ley impugnados; tampoco admiten que los preceptos referidos a la promoción de las exportaciones tengan cobijo en la competencia estatal exclusiva sobre comercio exterior (art. 149.1.10.° CE), de todo lo cual resultaría la invasión de sus títulos competenciales sobre Cámaras de Comercio (arts. 9.22 EAC y 32.9 EAV). Frente a estos motivos impugnatorios generales el Abogado del Estado alega la legitimidad de los preceptos cuestionados al amparo del artículo 149.1.18.° CE y, subsidiaria y parcialmente, del artículo 149.1.10.° CE. Al tiempo, el Abogado del Estado opone el alcance limitado de los títulos competenciales autonómicos sobre Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, tanto por su concurrencia con el artículo 149.1.18.° CE, como porque los dos títulos estatutarios expresamente enuncian las competencias sobre Cámaras «sin perjuicio de lo que dispone el número 10 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución».

3. La acumulación de los dos recursos de inconstitucionalidad invita al tratamiento conjunto de los motivos impugnatorios esgrimidos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por el Gobierno de la Generalidad Valenciana, así como de los argumentos opuestos por el Abogado del Estado.

[...]

  1. En cuanto a las competencias estatales sobre Cámaras de Comercio debemos empezar por precisar el alcance que, en relación con aquellas Corporaciones públicas, presenta la competencia estatal sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18.° CE), como título invocado esencialmente por el legislador estatal. Siguiendo el criterio expresado por este Tribunal en la STC 22/1999, de 25 de Page 279 febrero, FJ 2, sobre la Ley vasca de Cámaras Agrarias, debemos declarar ahora que la extensión e intensidad que pueden tener las bases estatales al regular las corporaciones camerales es mucho menor que cuando se refieren a Administraciones públicas en sentido estricto. No obstante, es claro que el Estado puede, con base en el artículo 149.1.18.° CE, calificar a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación como Corporaciones de Derecho público en razón de su idoneidad para la consecución de fines de interés público.

    [...]

  2. El segundo título competencial que reclama nuestra atención es el atribuido al Estado por el artículo 149.1.10.° CE: competencia exclusiva sobre comercio exterior. Según dijimos en la STC 242/1999, de 21 de diciembre, sobre el plan «Futures», FJ 16 a), el artículo 149.1.10.° CE permite al Estado promover la comercialización de bienes y servicios españoles en el exterior. Esa función promocional del Estado tanto puede llevarse a cabo por órganos del propio Estado como -con los límites que en seguida se precisarán- por medio de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Conforme a lo previsto en el artículo 15.1 c) de la Ley 12/1983, del proceso autonómico, las Cámaras de Comercio pueden colaborar en el ejercicio de competencias propias del Estado. Ahora bien, según hemos anunciado, varios son los límites constitucionales que encuentra el Estado a la hora de encargar tareas de promoción del comercio exterior a las Cámaras de Comercio: unos provienen de la propia consideración estricta de la competencia estatal atribuida por el artículo 149.1.10.° CE (comercio exterior); otros proceden de la concurrencia de la competencia estatal con otras de estas Comunidades Autó-nomas. Si, como venimos afirmando desde la STC 125/1984, de 20 de diciembre, FJ 1, la competencia estatal sobre comercio exterior ha de entenderse de forma estricta, también limitadas deben ser las tareas de promoción de las exportaciones que el Estado puede atribuir a las Cámaras de Comercio.

    [...] En segundo lugar, la competencia estatal sobre promoción de las exportaciones (art. 149.1.10.° CE) resulta limitada por su concurrencia con las competencias autonó-micas sobre Cámaras de Comercio. Esa concurrencia está expresamente reconocida y definida, en relación con las Comunidades recurrentes, en los artículos 9.22 EAC y 32.9 EAV. En ambos Estatutos de Autonomía se atribuyen competencias a las respectivas Comunidades Autónomas sobre Cámaras de Comercio, y también en los dos Estatutos se incluye la cláusula «sin perjuicio de lo que dispone el número 10 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución», es decir, «régimen aduanero y arancelario» y « comercio exterior».

    Contra lo que sostiene el Abogado del Estado, este último inciso no excluye toda competencia autonómica sobre Cámaras de Comercio cuando cumplen tareas públicas relacionadas con el comercio exterior. Al igual que tampoco es correcto rebajar el alcance de la cláusula «sin perjuicio» al valor de mero recordatorio del artículo 149.1.10.° CE, como pretenden las Comunidades Autónomas recurrentes. La cláusula «sin perjuicio» de los artículos 9.22 EAC y 32.9 EAV no define un ámbito competencial estatal dentro de una materia en principio autonómica; en estos dos preceptos se parte de la existencia de dos ámbitos competenciales previamente definidos («comercio exterior», por un lado, y «Cámaras de Comercio», por otro) y se traba entre ellos un efecto limitativo recíproco: Las competencias autonómicas sobre Cámaras de Comercio no excluyen la existencia de competencias estatales sobre las mismas Corporaciones camerales cuando, por decisión del legislador estatal, desarrollan tareas propias del comercio exterior. Page 280

    [...]

  3. Precisados los criterios competenciales en relación con la actividad cameral de promoción de la exportación, procede ya el enjuiciamiento singular de los preceptos impugnados en relación con esta concreta materia. Los preceptos objeto de los presentes recursos de inconstitucionalidad acumulados pueden ser divididos en dos grupos, que trataremos sucesivamente. Por una parte, aquellos que tienen que ver con el Plan cameral de promoción de las exportaciones (arts. 2.1.e; 3; 18.2.h; 22.1; 22.2, párrafo 2; y 23.3), y de otra, los que se refieren al régimen del recurso cameral permanente (arts. 4.1; 11.1, párrafo 2; 16.2 y 3; Disposiciones transitorias quinta y sexta; Disposición final segunda, apartados 2, 3 y 4).

    [...] A juicio del Abogado del Estado, la atribución de funciones promocionales a las Cámaras de Comercio por medio de este Plan es reconducible a la competencia estatal ex artículo 149.1.18.° CE; y ello porque define las funciones públicas características de un tipo específico de Corporación de Derecho público. Por otro lado, las competencias ejecutivas asignadas al Estado en relación con el Plan cameral (aprobación y tutela de su ejecución) están amparadas a juicio del Abogado del Estado en el artículo 149.1.10.° CE, por su indudable relación directa con el comercio exterior.

    9. El artículo 3.3 LBCC ha sido impugnado tanto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña como por el Gobierno de la Generalidad Valenciana. Este precepto otorga al Ministro de Industria, Comercio y Turismo la facultad de aprobar el Plan cameral de promoción de las exportaciones, así como para establecer las directrices necesarias para la ejecución y cumplimiento de las actuaciones incluidas en el mismo.

    [...] Sentado lo anterior, procede examinar si el precepto impugnado tiene cobijo en la competencia exclusiva del Estado que enuncia el artículo 149.1.10.° CE: comercio exterior. Pues bien, ya señalamos más arriba (FJ 5) que el Estado puede -ex art. 149.1.10.° CE- atribuir a las Cámaras concretas tareas para la promoción del comercio exterior. Ahora bien, en el mismo FJ 5 precisamos que aquella competencia ha de entenderse limitada a las medidas de fomento directamente referidas a la actividad exportadora y por medio de las cuales se expresa la política comercial del Estado. Partiendo, pues, del alcance limitado de la competencia estatal para el fomento de las exportaciones, debemos distinguir, con arreglo a la propia Ley, dos clases de medidas promocionales que pueden contenerse en el Plan cameral: De un lado, «las actuaciones de interés general», bien por ser de interés para el conjunto de las Cámaras (a las que se refiere el art. 3.1 LBCC y la Disposición final segunda, apartado 3, LBCC), bien porque su ejecución corresponde al Consejo Superior de Cámaras (art. 3.2 LBBC); de otro lado, «las actuaciones de interés específico para cada Cámara» (a lo que se refiere expresamente el art. 3.1 LBCC). Partiendo de esta distinción...

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