Convenio de 19 de octubre de 1996 Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho internacional privado

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Considerando que conviene mejorar la protección de los niños en las situaciones de carácter internacional,

Deseando evitar conflictos entre sus sistemas jurídicos en materia de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas de protección de los niños,

Recordando la importancia de la cooperación internacional para la protección de los niños,

Confirmando que el interés superior del niño merece una consideración primordial,

Constatando la necesidad de revisar el Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre Competencia de Autoridades y Ley Aplicable en materia de Protección de Menores,

Deseando establecer disposiciones comunes a tal fin, teniendo en cuenta el Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989,

Han acordado las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación del convenio Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1
  1. El presente Convenio tiene por objeto:

    1. determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar las medidas de protección de la persona o de los bienes del niño;

    2. determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de su competencia;

    3. determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental;

    4. asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes;

    5. establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio.

  2. A los fines del Convenio, la expresión "responsabilidad parental" comprende la autoridad parental o cualquier otra relación de autoridad análoga que determine los derechos, poderes y obligaciones de los padres, tutores o de otro representante legal respecto a la persona o los bienes del niño.

ARTÍCULO 2

El Convenio se aplica a los niños a partir de su nacimiento y hasta que alcancen la edad de 18 años.

ARTÍCULO 3

Las medidas previstas en el artículo primero pueden referirse en particular a:

  1. la atribución, ejercicio y privación [1] total o parcial de la responsabilidad parental, así como su delegación;

  2. el derecho de guarda, incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, así como el derecho de visita, incluyendo el derecho de trasladar al niño durante un periodo limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia habitual;

  3. la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

  4. la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o de asistirlo;

  5. la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección legal mediante kafala o mediante una institución análoga;

  6. la supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado al niño por toda persona que lo tenga a su cargo;

  7. la administración, conservación o disposición de los bienes del niño.

ARTÍCULO 4

Están excluidos del ámbito del Convenio:

  1. el establecimiento y la impugnación de la filiación;

  2. la decisión sobre la adopción y las medidas que la preparan, así como la anulación y la revocación de la adopción;

  3. el nombre y apellidos del niño;

  4. la emancipación;

  5. las obligaciones alimenticias;

  6. los trusts [2] y las sucesiones;

  7. la seguridad social;

  8. las medidas públicas de carácter general en materia de educación y salud;

  9. las medidas adoptadas como consecuencia de infracciones penales cometidas por los niños;

  10. las decisiones sobre el derecho de asilo y en materia de inmigración.

CAPÍTULO II Competencia Artículos 5 a 14
ARTÍCULO 5
  1. Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en caso de cambio de la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, son competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.

ARTÍCULO 6
  1. Para los niños refugiados y aquellos niños que, como consecuencia de desórdenes en sus respectivos países, están internacionalmente desplazados, las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio se encuentran como consecuencia del desplazamiento ejercen la competencia prevista en el apartado primero del artículo 5.

  2. La disposición del apartado precedente se aplica también a los niños cuya residencia habitual no pueda determinarse.

ARTÍCULO 7
  1. En caso de desplazamiento o retención [3] ilícitos del niño, las autoridades del Estado contratante en el que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o su retención conservan la competencia hasta el momento en que el niño adquiera una residencia habitual en otro Estado y:

    1. toda persona, institución u otro organismo que tenga la guarda acceda al desplazamiento o a la retención; o

    2. el niño resida en este otro Estado por un periodo de al menos un año desde que la persona, institución o cualquier otro organismo que tenga la guarda conozca o debiera haber conocido el lugar en que se encuentra el niño, sin que se encuentre todavía pendiente petición alguna de retorno presentada en este plazo, y el niño se hubiera integrado en su nuevo medio.

  2. El desplazamiento o la retención del niño se considera ilícito:

    1. cuando se haya producido con infracción de un derecho de guarda, atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención; y

    2. este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del desplazamiento o de la retención, o lo hubiera sido si no se hubieran producido tales acontecimientos.

    El derecho de guarda a que se refiere la letra a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

  3. Mientras las autoridades mencionadas en el apartado primero conserven su competencia, las autoridades del Estado contratante al que el niño ha sido desplazado o donde se encuentra retenido solamente pueden tomar las medidas urgentes necesarias para la protección de la persona o los bienes del niño, de acuerdo con el artículo 11.

ARTÍCULO 8
  1. Excepcionalmente, si la autoridad del Estado contratante competente según los artículos 5 ó 6, considera que la autoridad de otro Estado contratante está en mejor situación para apreciar, en un caso particular, el interés superior del niño, puede

    - solicitara esta autoridad, directamente o con la colaboración de la Autoridad Central de este Estado, que acepte la competencia para adoptar las medidas de protección que estime necesarias, o

    - suspender la decisión sobre el caso e invitar a las partes a presentar la demanda ante la autoridad de este otro Estado.

  2. Los Estados contratantes cuya autoridad puede ser requerida en las condiciones previstas en el apartado precedente son:

    1. un Estado del que el niño posea la nacionalidad;

    2. un Estado en que estén situados bienes del niño;

    3. un Estado en el que se esté conociendo de una demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres del niño o de anulación de su matrimonio;

    4. un Estado con el que el niño mantenga algún vínculo estrecho.

  3. Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de opiniones.

  4. La autoridad requerida en las condiciones previstas en el apartado primero puede aceptar la competencia, en lugar de la autoridad competente según los artículos 5 ó 6, si considera que ello responde al interés superior del niño.

ARTÍCULO 9
  1. Si las autoridades de los Estados contratantes mencionados en el artículo 8, apartado 2, consideran que están en mejor situación para apreciar, en un caso particular, el interés superior del niño, pueden ya sea

    - solicitar a la autoridad competente del Estado contratante de la residencia habitual del niño, directamente o con la cooperación de la Autoridad Central de este Estado, que les permita ejercer su competencia para adoptar las medidas de protección que estimen necesarias, o ya sea

    - invitar a las partes a presentar dicha petición ante las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual del niño.

  2. Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de opiniones.

  3. La autoridad de origen de la solicitud sólo puede ejercer su competencia en lugar de la autoridad del Estado contratante de la residencia habitual del niño si esta autoridad ha aceptado la petición.

ARTÍCULO 10
  1. Sin perjuicio de los artículos 5 a 9, las autoridades de un Estado contratante, en el ejercicio de su competencia para conocer de una demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres de un niño con residencia habitual en otro Estado contratante o en anulación de su matrimonio, pueden adoptar, si la ley de su Estado lo permite, medidas de protección de la persona o de los bienes del niño, si:

    1. uno de los padres reside habitualmente en dicho Estado en el momento de iniciarse el procedimiento y uno de ellos tiene la responsabilidad parental respecto al niño, y

    2. la competencia de estas autoridades para adoptar tales medidas ha sido aceptada por los padres, así como por cualquier otra persona que tenga la responsabilidad parental respecto al niño, si esta competencia responde al interés superior del niño.

  2. La competencia prevista en el apartado primero para adoptar medidas de protección del niño cesa cuando la decisión aceptando o desestimando la demanda de divorcio...

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