Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre Competencia de Autoridades y Ley Aplicable en Materia de Protección de Menores

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho internacional privado

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando establecer disposiciones comunes sobre la competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, párrafo 3, del presente Convenio, las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado de residencia habitual de un menor, serán competentes para adoptar medidas encaminadas a proteger su persona o sus bienes.

ARTÍCULO 2

Las autoridades competentes de acuerdo con el artículo 1 adoptarán las medidas previstas por su ley interna.

Esta ley determinará las condiciones para el establecimiento, modificación y cesación de dichas medidas.

Por ella también se regirán los efectos de esas medidas, tanto en lo que concierne a las relaciones entre el menor y las personas o instituciones a cuyo cargo esté, como respecto de terceros.

ARTÍCULO 3

Se reconocerá en todos los Estados contratantes la relación de autoridad resultante de pleno derecho de la ley interna del Estado del que el menor es nacional.

ARTÍCULO 4

Si las autoridades del Estado del que el menor es nacional consideran que el interés de éste lo exige, podrán adoptar, según su ley interna, medidas para proteger a la persona o los bienes del menor, previa notificación a las autoridades del Estado de su residencia habitual.

Esta ley determinará las condiciones para el establecimiento, modificación y cesación de dichas medidas.

Por ella también se regirán los efectos de esas medidas, tanto en lo que concierne a las relaciones entre el menor y las personas o instituciones a cuyo cargo esté, como respecto de terceros.

Las autoridades del Estado del que el menor es nacional asegurarán la aplicación de las medidas adoptadas.

Las medidas adoptadas en virtud de los párrafos precedentes del presente artículo substituirán a las que, en su caso, hubieren adoptado las autoridades del Estado donde el menor resida habitualmente.

ARTÍCULO 5

En caso de desplazamiento de la residencia habitual de un menor de un Estado contratante a otro, seguirán vigentes las medidas adoptadas por las autoridades del anterior Estado de residencia habitual hasta que las autoridades de la nueva residencia habitual las supriman o sustituyan.

Las medidas adoptadas por las autoridades del anterior Estado de residencia habitual no podrán ser suprimidas o sustituidas sin previo aviso a las citadas autoridades.

En caso de desplazamiento de un menor que estuviera bajo la protección de las autoridades del Estado del que es nacional, las medidas por ellas adoptadas según su ley interna seguirán vigentes en el Estado de la nueva residencia habitual.

ARTÍCULO 6

Las autoridades del Estado del que es nacional el menor podrán, de acuerdo con las del Estado donde tenga su residencia habitual o donde posea sus bienes, confiar a estas últimas la ejecución de las medidas adoptadas.

Las autoridades del Estado de residencia habitual del menor tendrán la misma facultad respecto a las autoridades del Estado donde el menor tenga sus bienes.

ARTÍCULO 7

Las medidas que adopten las autoridades competentes en virtud de los artículos precedentes de este Convenio serán reconocidas en todos los Estados contratantes.

Sin embargo, si esas medidas llevaren consigo actos de ejecución en un Estado distinto de aquel en que se adoptaron, el reconocimiento y ejecución de las mismas se regularán por el Derecho interno del...

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