La compatibilidad de las reservas con el estatuto de la corte internacional de justicia y el derecho internacional general, en el sistema de la cláusula facultativa

AuthorAntonio Fernández Tomás
Pages91-104

Page 91

Menos de la tercera1 parte de los Estados que componen la sociedad internacional en las postrimerías del siglo XX han aceptado la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia mediante la compleja vía establecida en el artículo 36, párrafo 2.o de su Estatuto. Pero, además de ser una minoría los partícipes del sistema, tampoco están dentro del mismo cuatro de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de la ONU, pues sabido es que nunca entraron por esta puerta Rusia ni China, y que tanto Francia como los EE.UU. denunciaron sus respectivas declaraciones de aceptación tras los asuntos de los «Ensayos Nucleares» y de las «Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta» 2, respectivamente, en los cuales sus alegaciones de incompetencia no fueron endosadas por la máxima jurisdicción internacional. En este estado de cosas, las llamadas efectuadas desde la propia jurisprudencia recordando el papel de la Corte, no sólo como órgano principal de las Naciones Unidas, sino como guardián del Derecho Internacional, resultan algo patéticas.

Por otra parte, la práctica española es necesariamente reciente, pues arranca de la entrada en vigor de nuestra tardía 3 declaración de aceptación, efectuada el 29 de oc-Page 92tubre de 1990 (BOE de 16 de noviembre de 1990). Sin embargo, no por ello parece dispuesta a ser escasa. Desde la fecha señalada, el Reino de España ha tenido ya dos experiencias como miembro del subsistema de la jurisdicción obligatoria. Una por activa, al demandar a Canadá, el 28 de marzo de 1995, tras el incidente pesquero del Estai. Otra por pasiva, a consecuencia de las demandas contra España y otros nueve Estados miembros de la OTAN, por «violación de la obligación de no recurrir al empleo de la fuerza» 4, introducidas por la República Federal de Yugoslavia el 29 de abril de 1999, tan sólo cuatro días después de emitir su propia y oportunista declaración de aceptación. De ahí el indudable interés que merece el estudio de las diversas vías de aceptación de la competencia judicial de la Corte Internacional en el presente para los internacionalistas españoles.

1. El juego de las reservas, dentro de los parámetros de la jurisdicción «obligatoria», y sus límites
1. 1 El principio y la condición de reciprocidad

Una de las técnicas5 de acceso a la Corte Internacional6 de Justicia es la establecida por la cláusula facultativa -u opcional- de jurisdicción «obligatoria» contenida en los artículos 36.2 y 36.3 del Estatuto. En virtud de la misma, cualquier Estado parte en él puede efectuar una declaración unilateral de aceptación de la competencia de la Corte, respecto de las diferencias de índole jurídica que le enfrenten a cualquier otro Estado «que acepte la misma obligación» (las cursivas son nuestras). Dicho de otro modo, el mecanismo funciona con carácter exclusivo entre quienes declaren voluntariamente aceptar «obligatoriamente» la jurisdicción de la Corte. Para ello, demandante y demandado deben haber depositado su declaración con carácter previo al surgimiento de la controversia, lo cual permitirá al demandante presumir la competencia de la Corte, salvo que concurra alguna excepción que la limite.

En ese sentido, el sistema de la cláusula facultativa está basado sobre la vigencia del principio de reciprocidad, implícitamente contenido en el artículo 36.2 y explícitamente mencionado en el 36.3. Para algunos autores, hasta tal punto la competencia del Tribunal por esta vía implica la reciprocidad, «qu'il n'est nul besoin de rappeler explicitement dans le texte des déclarations elles-mêmes» 7. Pese a ello, la práctica re-Page 93ciente demuestra que ciertos Estados -por ejemplo, la RFY- siguen efectuando una mención expresa de la reciprocidad, utilizando, además una anticuada fórmula un tanto en desuso 8.

Pero el principio de reciprocidad no sólo va a incidir en la competencia ratione personae del Tribunal 9 sino que -como ha ido explicitando su jurisprudencia, especialmente en los asuntos «Interhandel» 10 y «Actividades militares...», sentencia relativa a competencia y excepciones preliminares de 26 de noviembre de 1984 11- también va a determinar la extensión material de su jurisdicción, haciendo posible que la parte que -al no formular reservas, o incluir muy pocas en su declaración- haya aceptado más ampliamente la jurisdicción de la Corte, utilice en beneficio propio las reservas que -con objeto de limitar el ámbito competencial de aquélla- hubiera efectuado la otra parte. Quizá para dejar más claras las diferencias entre las dos vertientes del principio, cierta doctrina prefiere utilizar el término «mutualidad» 12 para referirse a la proyección personal del principio, reservando el de «reciprocidad» para su vertiente material.

En cualquier caso, en el asunto de la «Competencia en materia de pesquerías» resulta obvia la existencia de la requerida «mutualidad» o proyección personal del principio de reciprocidad, en tanto en cuanto España y Canadá son partes en el sistema de la jurisdicción obligatoria y sus respectivas declaraciones están en vigor en el momento de la introducción de la demanda. Por otra parte, sería arriesgado afirmar apresuradamente que una de las partes reconoce más ampliamente que la otra la jurisdicción de la Corte -en términos generales- aunque tras la nueva redacción, evidentemente limitativa, de la declaración canadiense, es probable que España reconozca la competencia de la Corte más extensamente que Canadá. Por último, al ser España la parte demandante en este asunto y pretender la afirmación de competenciaPage 94 por parte de la Corte, no cabe utilizar en su favor la doctrina de la reciprocidad en su vertiente material, pues ésta sólo cobra sentido al ser usada por una parte demandada para argüir la incompetencia del órgano judicial.

1. 2 La competencia respecto de la competencia

Es la Corte quien debe decidir acerca de su propia competencia para conocer una determinada diferencia, como establece el párrafo 6 del artículo 36. Como se ha señalado 13, la Corte puede actuar de oficio en ese sentido, cuando la incomparecencia de una de las partes o la abstención de la defensa revelen una situación anormal. Pero lo ordinario será que la Corte se pronuncie al respecto sólo cuando las partes mantengan puntos de vista opuestos sobre la misma, esto es, «en el caso de disputa» previsto en al artículo 36.6, no estando obligada a hacerlo cuando ambas partes manifiesten su acuerdo acerca de su jurisdicción 14.

No obstante, puede plantearse el problema de hasta qué punto las reservas incorporadas a su declaración por las partes pueden limitar la facultad de la Corte de decidir acerca de su propia competencia. Ello se revela especialmente si una parte utiliza la destructiva fórmula denominada «reserva automática», o reserva Connally, consistente en exceptuar de la competencia de la Corte los asuntos que pertenezcan a su propia jurisdicción interna, tal y como ésta es entendida por la propia parte reservante 15.

Es éste el arquetipo de reserva contraria al objeto y fin de un tratado, pues la finalidad inmanente al sistema de acceso previsto en el artículo 36.2 del Estatuto de la Corte consiste en establecer la competencia del órgano judicial sólo entre los Estados partes en el Estatuto que voluntariamente declaren su intención de pertenecer al sistema. En ese contexto, la «reserva automática» constituye un prodigio de hipocresía jurídica, permitiendo al autor de la misma guardar las apariencias como «guardián» del Derecho internacional, cuando en realidad está socavando el mecanismo teóricamente más audaz para establecer una jurisdicción internacional que mantenga un mínimo de autonomía respecto del consentimiento de un Estado en el momento en que se produce la diferencia.

Sin embargo, en virtud del mecanismo de la reciprocidad en su sentido material, la reserva automática ha demostrado también constituir un arma de doble filo, pues la jurisprudencia de la propia Corte demuestra -en el asunto de los «Empréstitos noruegos» 16- cómo fue utilizada por Noruega -Estado demandado por Francia- la «reserva automática» incorporada en la declaración francesa de aceptación. Podía la Corte haber aprovechado la ocasión que las partes le brindaban en este asunto para pronunciarse acerca de la incompatibilidad de este tipo de reserva con el propio Estatuto. Sin embargo, en este surrealista juego de despropósitos, como ninguna de las partes había impugnado la validez de tal reserva, la Corte se limitó a aplicarla, por vía de reciprocidad, a quien la incluía en su declaración, afirmando su propia incompe-Page 95tencia. Ciertamente, con ello castigaba la hipocresía del demandante, pero dejaba en el nebuloso limbo una cuestión no baladí, privando a posteriores litigantes de un precedente decisivo para dibujar los contornos de la incompatibilidad de ciertas reservas con el Estatuto de la Corte y con el Derecho internacional general.

2. La declaración canadiense de aceptación

El asunto de la «Competencia en materia de pesquerías» entre España y Canadá es un ejemplo típico de litigio interestatal que...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT