Comparecencia y actuación procesal de las partes

AuthorJosé B. Acosta Estévez
ProfessionProfesor de Derecho Internacional Público

SECCIÓN PRIMERA POSTULACIÓN PROCESAL

  1. COMPARECENCIA

    En páginas precedentes se ha señalado que para comparecer y actuar válidamente en el proceso ante el Tribunal de La Haya es necesaria la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. Sin embargo, a los conceptos examinados debe añadirse el de una serie de instituciones técnicas que mediatizan la actuación procesal de la parte. Estas instituciones aparecen englobadas bajo el término de postulación procesal o capacidad de postulación que recoge la representación procesal y la defensa técnica de las partes ante el Tribunal. Dicho de otras palabras, las citadas instituciones conllevan la atribución del ius postulandi a personas distintas de las partes, pero que en definitiva actúan en su nombre e interés. La postulación procesal ante el Tribunal de La Haya estará encomendada a los agentes(466), consejeros y abogados(467).

    1.1. Representación necesaria

    La expresión representación necesaria hace referencia a la condición de las personas físicas que actúan procesalmente en nombre del Estado a las que, pese a no encontrarse personificadas, se les permite ser parte procesal ante el Tribunal Internacional de Justicia. Así pues, estas personas físicas representan al Estado. Esta representación viene determinada por la necesidad de soporte físico que tiene el Estado, en tanto que ente inmaterial, para llevar a cabo las actuaciones procesales. Por tanto, el representante necesario comparece y actúa en el proceso, según el caso, en posición de actor o de demandado.

    La representación necesaria de los Estados ante el Tribunal de La Haya estará encomendada a los agentes(468) que serán designados(469) por las autoridades competentes de la parte que incoa el proceso en el escrito(470) o la notificación de compromiso de acuerdo(471) y por la demandada en el momento de acusar recibo de la solicitud(472) o el compromiso(473). En la práctica, el agente de un Estado es su embajador en La Haya o un alto funcionario, generalmente un jurista del Ministerio de Asuntos Exteriores(474).

    Todos los actos realizados en nombre de las partes después de haberse incoado el proceso serán efectuados por el agente y, en todo caso, las comunicaciones enviadas a él se considerarán que lo han sido a las propias partes(475) del proceso.

    Los actos de los agentes ante el Tribunal son obligatorios y vinculan en todas sus consecuencias a los Estados que representan(476), detentando, en consecuencia, tales personas capacidad de postulación(477). Así pues, salvando las distancias, el agente viene a ser ante el Tribunal Internacional de Justicia lo que el procurador de tribunales en relación a los órganos jurisdiccionales internos.

    1.2. Abogados o consejeros

    Por las razones antedichas es forzosa la comparecencia y actuación de las partes mediante agente. Pero, por expresa disposición lega(478), las partes pueden tener ante el Tribunal consejeros o abogados, siendo su designación libre y voluntaria(479). El Estatuto otorga también a éstos la capacidad de postulación para ayudar en la preparación de los escritos y alegatos al agente(480).

    Los abogados o consejeros asumen la defensa técnica de la parte y, por regla general, ambos están vinculados por un contrato de arrendamiento de servicios.

    1.3. Tratamiento procesal

    El tratamiento procesal de la postulación del agente, pues su presencia es necesaria desde el inicio del proceso, requiere que su representación sea justificada con el escrito de incoación del proces(481). La designación del agente es indispensable(482) y partiendo de esta carga el control de su cumplimiento puede realizarse desde varias perspectivas: la no designación de agente e ilegalidad o insuficiencia de la designación.

    En el caso de inexistencia de designación de agente el Tribunal constatará de oficio tal circunstancia y la comunicará al gobierno del Estado interesado(483) para que éste, si interesa a su derecho, proceda a la designación.

    Partiendo de la existencia de la designación, cabe la posibilidad de que la misma sea insuficiente o ilegal como consecuencia de que ha sido realizada por una autoridad no competente del Estado.

    En todo caso hay que tener en cuenta que se trata de defectos subsanables, bien mediante la designación del agente, bien mediante la presentación de un justificante que declare la suficiencia o legalidad de la designación.

  2. CARGA DE LA COMPARECENCIA: LA REBELDÍA

    El proceso ante el Tribunal Internacional de Justicia reviste la forma contradictoria y, en este sentido, la parte actora se constituye en parte del mismo por un acto voluntario consistente en la incoación del proceso. Por el contrario, la parte demandada es constituida al margen de su voluntad por el actor: la demanda constituye al demandado en parte pasiva del proceso. Ahora bien, esta circunstancia no obliga al demandado a presentarse formalmente en el proceso iniciado y, por tanto, no esta obligado a comparecer.

    El actor, dominus litis, afirma la acción, que es la que el Tribunal debe de examinar, pero esta acción no agota el objeto del proceso, ya que en la acción se da lo que se llama bilateralidad de la acción, en cuanto que frente a ésta el demandado puede adoptar diversas posturas. Así como la demanda es un acto necesario para iniciar el proceso, la contestación a la demanda es un acto potestativo del demandado, resultante del principio de audiencia.

    Una vez realizada la observación anterior, hay que referirse a la carga de la comparecencia. El término carga designa el constreñimiento a realizar una conducta, positiva o negativa, que una parte del proceso experimenta a consecuencia de los perjuicios que la no realización de tal conducta comporta legalmente o a causa de las ventajas que puede perder por no realizarla(484), es decir, la carga es la consecuencia negativa o desfavorable del no ejercicio de un derecho. Así pues, la carga de la comparecencia de la parte demandada es el constreñimiento a comparecer que tiene a causa de la consecuencia inmediata que de la incomparecencia se deriva: la declaración de rebeldía. El demandado ha de comparecer si no quiere que se le declare en la situación procesal de rebeldía. Por tanto, la rebeldía es la actitud que puede adoptar el demandado consistente en la no comparecencia al proceso(485).

    El Estatuto dispone que "cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor"(486). A la luz del glosado precepto, las conductas que puede adoptar el demandado frente a la demanda son dos, a saber: no comparecer ante el Tribunal(487) (rebeldía) o comparecer y mantener una actividad pasiva (inactividad). En ambos supuestos, la parte actora podrá pedir al Tribunal que decida a su favor, pero, antes de dictar su decisión, el Tribunal deberá asegurarse de que tiene competencia(488) y de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al Derecho(489).

    En el capítulo relativo a los efectos debe señalarse que la rebeldía del demandado no impide la prosecución del proceso. Así, las consecuencias que produce esta situación sobre...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT