Comentarios sobre las medidas adoptadas por el Estado para disminuir la población penitenciaria en el marco de la Emergencia Nacional

AuthorDaniel Ramos/Manuel Fernández/Andre Sota
PositionDirector de PPU especializado en la evaluación, el inicio y el seguimiento de las investigaciones y procesos penales/Asociado miembro del equipo Penal, con especialización en Derecho penal económico/Asociado senior del equipo Penal, con especialización en Derecho penal económico, de la empresa y en compliance penal

La pandemia del COVID-19 ha expuesto algunas debilidades y deficiencias de distintos sectores del Estado Peruano. Uno de ellos, sin lugar a duda, es el penitenciario. Desde hace muchos años se conocían las debilidades particulares que golpeaban este sector, pero no se asumía con verdadera responsabilidad la obligación de revisar las condiciones carcelarias. Pareciera que nos hemos olvidamos que a todos los reos con sentencia condenatoria o mandato de prisión preventiva también les asiste por parte del Estado Peruano el derecho al respeto de la dignidad humana.

Ahora es el momento de atender, necesariamente, esta situación. Es decir, es momento de que el Estado Peruano, a través de todas las instituciones involucradas, realice las gestiones necesarias e indispensables para cambiar en el más breve plazo posible la situación de las cárceles, con la finalidad de impedir el avance o la propagación de esta enfermedad, que tendría consecuencias devastadoras para la población penitenciaria.

El problema central e inmediato que debe afrontar el sistema penitenciario es el hacinamiento de los penales para evitar la propagación del COVID-19. La sobrepoblación en los penales genera que estos se conviertan en focos infecciosos latentes. Y para poder entender la magnitud del problema, debemos necesariamente remitirnos al Informe Especial N° 08-2020-DP de la Defensoría del Pueblo, que señala que el hacinamiento en las cárceles peruanas es de hasta 140% [nuestro sistema penitenciario tiene una capacidad para 40,137 internos, pero en realidad existen 97,111 personas recluidas] y que los contagiados -a la fecha de la emisión de dicho Informe- era de 42 internos [sin contar claro, a los agentes del INPE][1].

Con esta realidad penitenciaria del país no es posible cumplir con una de las medidas esenciales para evitar el contagio de la enfermedad, como lo es el distanciamiento social mínimo [1 metro y 50 centímetros de distancia entre los individuos, según la OMS y MINSA]. Ello, naturalmente, sin perjuicio de las pocas condiciones higiénicas y de salubridad existentes en los establecimientos penitenciarios.

Dicho esto, es importante tener presente que lamentablemente esta misma situación también se presenta en los demás países de la región. Por ese motivo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió el Comunicado de Prensa 066/20, en el que recomendó a los Estados de la región adoptar las medidas necesarias para enfrentar el hacinamiento en tiempos de la pandemia[2].

Paralelamente, el Poder Ejecutivo ha adoptado e implementado algunas medidas para tratar de descongestionar los establecimientos penitenciarios. Se busca, en pocas palabras, reducir la probabilidad de riesgo de contagio entre los internos, a saber:

(i) El Decreto Legislativo Nro. 1459, con el que se efectiviza la aplicación de la conversión automática de la pena para las personas condenadas por el delito de Omisión de asistencia familiar[3].

(ii) El Decreto Supremo Nro. 004–2020–JUS, modificado por el Decreto Supremo Nro. 05–2020–JUS, en los que se establecen, de manera excepcional y temporal, supuestos especiales para que la Comisión de Gracias Presidenciales proceda a evaluar y a proponer el otorgamiento de gracias presidenciales [indulto común e indulto humanitario, conmutación de penas y derecho de gracia].

(iii) El Decreto Supremo Nro. 006–2020–JUS, en el que se establecen criterios y el procedimiento especial para la recomendación de Gracias Presidenciales para adolescentes privados de libertad, en el marco de la emergencia sanitaria por COVID–19.

Si bien los esfuerzos promovidos desde el Poder Ejecutivo para afrontar el problema del hacinamiento en los penales son positivos, consideramos que no son suficientes para alcanzar el objetivo. También es esencial la participación e intervención del Ministerio Público y del Poder Judicial.

En efecto, consideramos como necesidad inmediata que el Poder Judicial evalúe la situación de: (i) la población de riesgo [es decir, aquellos que de contraer la enfermedad tendrían graves consecuencias para su salud/vida][4]; y (ii) los reos con mandato de prisión preventiva, sobre quienes aún pesa la presunción de inocencia[5].

Esto implica, siguiendo los criterios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo siguiente:

(a)Recurrir de oficio a la aplicación del Procedimiento Especial de Conversión de las Penas en los supuestos que proceda, conforme a los alcances del Decreto Legislativo No. 1300, modificado por el Decreto Legislativo No. 1459.

(b) Aplicar de oficio, siempre y cuando sea viable atendiendo a las particularidades del caso, la variación de la medida de prisión preventiva sobre la base de lo previsto en el artículo 255°, numeral 2, del Código Procesal Penal, el cual señala que las medidas coercitivas son reformables, inclusive de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo

(c) Acoger, siempre y cuando sea estimable atendiendo a las características particulares del caso, los pedidos de cesación de la prisión preventiva sobre la base de lo previsto en el artículo 283°, numeral 3, del Código Procesal Penal, tomando en consideración para tal efecto la situación sobrevenida de la pandemia y las características personales del imputado y del establecimiento penitenciario.

(d) Evitar, siempre y cuando sea posible atendiendo a las particularidades del caso, dictar prisiones preventivas, conforme a los alcances del artículo 268° del Código Procesal Penal. Debería optarse por imponer medidas menos gravosas -por su naturaleza excepcional- como la comparecencia con restricciones, arresto domiciliario, impedimento de salida del país; máxime si el peligro procesal en tiempos de la pandemia se ve reducido significativamente [asilamiento y distanciamiento social, cierre de fronteras, restricciones a la libertad de tránsito, protección de la salud personal, entre otros][6].

Efectivamente, debe tomarse en consideración que la no implementación de medidas de sanidad/salubridad, aunque el incumplimiento provenga del Estado, genera las mismas responsabilidades de naturaleza penal que en el marco de la actividad privada, dado que también existe un deber de garante que resguardar y vigilar en el ámbito de la función pública.

Por ese motivo resulta indispensable que en los establecimientos penitenciarios se puedan implementar las propias recomendaciones realizadas por el Estado -por intermedio del MINSA-, y que trabajen en conjunto y coordinadamente con el INPE, el Ministerio Público y el Poder Judicial, con la finalidad de seguir reduciendo riesgos mediante el uso de los mecanismos legales vigentes, pues de lo contrario, las consecuencias podrían ser sumamente graves e irreparables de cara a la Emergencia Sanitaria.


[1] Según declaraciones del Ministerio de Justicia, al 28 de abril los internos contagiados de COVID-19 sumaban 645 y fallecidos 30. Mientras que los agentes del INPE contagiados sumaban 224.

[2] Las recomendaciones de la CIDH son las siguientes:

(a) Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19.

(b) Evaluar de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas.

(c) Adecuar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad particularmente en lo que respecta a alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el contagio intramuros del COVID-19. Garantizar en particular que todas las unidades cuenten con atención médica y proveer especial atención a las poblaciones en particular situación de vulnerabilidad, incluidas las personas mayores.

(d) Establecer protocolos para la garantía de la seguridad y el orden en las unidades de privación de la libertad, en particular para prevenir actos de violencia relacionados con la pandemia y respetando los estándares interamericanos en la materia.

[3] A fin de viabilizar el cumplimiento de esta modificación normativa, el Poder Judicial, mediante la Resolución Administrativa N° 119-2020-CE-PJ, amplió la competencia de los órganos jurisdiccionales de emergencia para que tramiten las solicitudes de conversión automática de penas y solicitud de beneficios penitenciarios (semilibertad y libertad condicional).

[4] El grupo de riesgo está definido en los Documentos Técnicos, aprobados por las Resoluciones Ministeriales 239-2020-MINSA y 193-2020-MINSA, y comprende a: (i) mayores de 60 años y/o (ii) presencia de comorbilidades: hipertensión arterial, enfermedades cardiovasculares, diabetes, obesidad, asma, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, insuficiencia renal crónica, enfermedad o tratamiento inmunosupresor.

[5] Según el Informe Especial 08-2020-DP de la Defensoría del Pueblo, los presos preventivos suman poco más de 34,000.

[6] Sobre el particular, la Fiscalía de la Nación, a través del Oficio Circular N° 009-2020-MP-FN, ha recomendado a los Fiscales lo siguiente:

(a) Evaluar solicitar medidas coercitivas alternativas a la privación de la libertad en los casos de población vulnerable [mujeres embarazadas, madres que permanezcan con su niño(a) en el centro penitenciario, mayores de 60 años y aquellas que estén comprendidas dentro del grupo de riesgo frente al Covid-19]; exceptuándose los delitos graves.

(b) Evaluar la posibilidad de solicitar la revocatoria o suspensión de las medidas de privación de la libertad.

(c) Intervenir en el trámite de los beneficios penitenciarios de semilibertad y libertad condicional.

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