Comentarios a la ley belga de jurisdicción universal para el castigo de las violaciones graves del derecho internacional

AuthorMa. Eugenia López-Jacoiste Díaz
PositionProfesora de Derecho Internacional Público Universidad de Navarra
Pages839-848

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  1. Durante el siglo XX los esfuerzos de la comunidad internacional por castigar y no dejar impunes a los responsables de las graves violaciones del Derecho internacional humanitario: Tokio, Nuremberg, los Tribunales Internacionales ad hoc para la antigua Yugoslavia y Ruanda, el Tribunal Especial para Sierra Leona, Camboya o Timor Leste se traducen en mecanismos jurisdiccionales de castigo post factum. El gran logro de inicios del siglo XXI es la entrada en vigor del Estatuto de Roma que pone en funcionamiento la Corte Penal Internacional para el enjuiciamiento y castigo a los responsables de las graves violaciones del Derecho internacional humanitario. Este instrumento ofrece, además, todas las garantías procesales de imparcialidad e independencia judicial y está en perfecta consonancia con los principios penales de nula poena sine lege. Junto a estos mecanismos de jurisdicción penal internacional -ad hoc o permanentes- la comunidad internacional ha sabido dotarse también de otros necesarios para la prevención del crimen y la cooperación internacional frente a la impunidad de los crímenes de genocidio, los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad.

    Es incontestable que el fundamento último de la jurisdicción universal del juez nacional para perseguir y enjuiciar, según su ley nacional, tales crímenes más allá de los principios de territorialidad y personalidad se encuentra en la universalidad de la competencia jurisdiccional de los Estados y de sus órganos para el conocimiento de ciertos hechos sobre cuya persecución y enjuiciamiento compete a todos los Estados por el interés general de proteger a la comunidad internacional en su conjunto. El ejercicio de la jurisdicción universal responde, por lo tanto, al ejercicio -celoso y exclusivo- de la soberanía estatal sobre un bien jurídico universal de toda la comunidad internacional. No se debe perder de vista la verdadera razón de ser y fundamento último del ejercicio de la jurisdicción universal; de lo contrario, si se aceptasen prác- Page 840ticas o motivaciones particulares ajenas al bien jurídico universal, se podría poner en entredicho la legitimidad de esta institución.

  2. Son numerosos los instrumentos convencionales internacionales que reconocen la jurisdicción universal para el enjuiciamiento y castigo de las violaciones graves del Derecho internacional humanitario 1. Por regla general, el desarrollo de estas obligaciones internacionales requiere, no obstante, del hacer legislativo de los Estados contratantes. La primera ley belga de jurisdicción universal, relativa a las violaciones graves del Derecho internacional humanitario -más conocida coloquialmente como ´Ley Anti-atrocidadesª-, aprobada el 16 de junio de 1993, establecía su jurisdicción respecto a crímenes de guerra. El 10 de febrero de 1999 se introdujo una primera modificación sobre su ámbito de aplicación, haciéndose extensiva la citada ley a los crímenes contra la humanidad y el genocidio. De esta forma, el legislativo belga pretendía proporcionar a sus tribunales domésticos toda la jurisdicción universal que el Derecho internacional permitía respecto a tales crímenes. Pues, en efecto, la citada ley permitía perseguir a los responsables de genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad bajo el principio de jurisdicción universal in absentia. Esto significaba que los tribunales belgas podían ejercer su jurisdicción para perseguir tales crímenes con independencia del lugar de la comisión del delito, de la presencia del responsable de tales actos en el territorio belga, de la nacionalidad del autor o de la de su víctima, así como del momento de la comisión del crimen. No era necesario que el demandante fuese belga ni que residiese en Bélgica y tampoco reconocía inmunidades a las personas que en el ejercicio de sus funciones públicas hubieren cometido genocidio o crimen de guerra o crimen de lesa humanidad. Ante este panorama la opinión pública, los analistas y penalistas, así como las diversas organizaciones de derechos humanos y Amnistía Internacional consideraban que la normativa belga era una ley admirable y progresista.

    Conviene matizar este último punto -relativo a la improcedencia de cargo público e inmunidad-, pues aquí radica precisamente la particularidad que ofrecía la legislación belga respecto a la practica del Derecho internacional consuetudinario y que ha sufrido una profunda modificación en abril de 2003 por influencia de diversos fac- Page 841tores como veremos a continuación. La ley belga aceptaba, hasta 1999, a diferencia de otros Estados, procesar a criminales de guerra, aunque fuesen beneficiarios de la inmunidad por cargo (como es el caso de Sharon, actualmente primer Ministro de Israel). Recuérdese, como en el caso del Estado español, y tras el enjuiciamiento de Pinochet apelando a la Ley de Justicia Universal, que incluye perseguir delitos de genocidio y crímenes contra la humanidad, dos querellas presentadas posteriormente mediante acción popular ante la Audiencia Nacional (contra el presidente de Guinea, Obiang, y contra Fidel Castro) fueron rechazadas alegando que disfrutan de la inmunidad que les confiere el cargo.

  3. La reforma belga aprobada en abril de 2003 supone una modificación sustancial en aspectos decisivos para restringir en gran cuantía el ejercicio de la jurisdicción universal por las violaciones graves del Derecho internacional humanitario. Las normas reformadas son de diversa índole, puesto que, por un lado, introducen nuevos tipos delictivos y, por tanto, también se modifican las penas. Se introducen, por otro, importantes recortes a la jurisdicción universal por necesidad de la inviolabilidad e inmunidad de los cargos públicos. Los recortes más importantes al ejercicio de su jurisdicción universal se encuentran en su nueva definición: que pasa de una formulación abierta y omnicomprensiva a otra de carácter negativa o de una competencia universal por defecto. Por último, y como consecuencia de lo anterior, se procede a rehacer las concordancias numéricas y las remisiones necesarias de otras leyes. A continuación se analizan los aspectos más sobresalientes de algunas de estas cuestiones.

    3.1 La citada reforma de 2003 amplía el ámbito de aplicación material de la ley, introduciendo en los tipos delictivos preexistentes nuevos supuestos de hecho y nuevos elementos objetivos para su definición sobre los que el juez belga goza de jurisdicción para conocerlos y enjuiciarlos. Las nuevas formas de la comisión del delito responden a las modalidades previstas en el Derecho internacional humanitario. El (antiguo) artículo 1 de la ley de 1993 y 1999 queda simplificado a un solo párrafo dedicado a la definición al crimen de genocidio, según se recoge en el artículo II de la Convención contra el crimen de genocidio de 1948. Los tipos delictivos definidos en los antiguos párrafos 2 y 3 de este primer artículo cambian, pero no sólo en su enumeración sistemática, sino también en cuanto a sus contenidos. El antiguo párrafo 2 pasa a ser el artículo 1 bis, que define el crimen contra la humanidad en conformidad con las modalidades del tipo establecidas en el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Junto a los elementos objetivos del tipo, la reforma belga introduce, además, la prohibición de cualquier acto constitutivo del crimen tanto en tiempos de paz como en los de la guerra.

    El antiguo párrafo 3 del artículo 1, relativo a las graves violaciones del Derecho de Ginebra y demás tratos inhumanos, pasa a ser el nuevo artículo 1 ter que introduce en el ámbito de aplicación de esta ley los crímenes de guerra. Este artículo 1 ter consta, a su vez, de tres párrafos. En el primero se define el tipo delictivo de crimen de guerra de conformidad con las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos adicionales de 1977, con los usos y costumbres de la guerra, así como también con el artículo 8, párrafo 2, f), del Estatuto de la Corte Penal Internacional. En consecuencia, los actos constitutivos de un crimen de guerra son: el homicidio intenciona- Page 842do, la tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos o el...

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