Comentario de Fondo

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages14-15
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VII. COMENTARIO DE FONDO
La relevancia de la condición de “vulnerabilidad” de las personas para asegurar el respeto y
garantía de sus derechos
         
situación de vulnerabilidad de la presunta víctima. Tales referencias no son meramente descriptivas ni retóricas, sino que son
  
la situación de vulnerabilidad de las víctimas de estos casos fue considerada en el análisis de casi la totalidad de los derechos
que la Corte declaró violados por los Estados54.
Es preciso poner de relieve que tres de los cuatro casos en comento tienen como víctimas a miembros de comunidades
indígenas, cuestión que ha sido recalcada por la Corte IDH al delimitar los deberes que han adquirido los Estados en materia de
respeto y garantía de los derechos humanos de quienes integran comunidades indígenas y tribales55. En vista de esto, la Corte
  
a la propiedad, a la vida, a la participación política, a la igualdad y no discriminación, al reconocimiento de la personalidad
jurídica, así como al acceso a la justicia.
Esto implica, en otras palabras, que el ejercicio de aplicación del derecho no puede soslayar cuál es la real condición
y circunstancias del titular del derecho que se reclama. Así parece admitirlo la Corte IDH cuando sostiene que “[…] Toda
persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes
especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía
de los derechos humanos ” 56. En consecuencia, “[…] No basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es
imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del
en que se encuentre”57.
En cierto modo, el paradigma de la justicia ciega a los justiciables ha cedido espacio a la necesidad de asegurar, en la
práctica, el goce y ejercicio igualitario de los derechos de todas las personas, atendiendo a cuál es la situación desde la que
intentan ejercer sus derechos. Tal objetivo, evidentemente, no podría conseguirse de espaldas a lo que conlleva, en los hechos,
el ser indígena, mujer, afroamericano, migrante, niño o discapacitado, o bien, el haber sido desplazado, vivir bajo condiciones
de pobreza, encontrarse privado de libertad o incomunicado.
Esto ha sido reconocido no sólo por la Corte Interamericana, sino también por los propios Estados de nuestra región.
Estos últimos, representados por los máximos exponentes de sus sistemas de justicia, suscribieron en el año 2008 las “100
Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad”58 (en adelante, “100 Reglas de Brasilia”).
Estas últimas establecen una serie de pautas de conducta en materia de procedimiento, organización y actuaciones
judiciales             
situación de vulnerabilidad, brinden un tratamiento acorde a dicha condición y procuren que la tutela judicial de sus derechos
sea realmente posible59.
De acuerdo a las 100 Reglas de Brasilia, “se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de
su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales
         ”. De
manera análoga, la jurisprudencia de la Corte IDH ha utilizado dichos factores para sostener que determinadas víctimas de
violaciones a los derechos h umanos se encuentran en una condición de vulnerabilidad. Esta última, además, se considera
agravada cuando concurren más de un factor o causa de vulnerabilidad en un mismo titular de derechos:
La Corte valora positivamente la existencia de diversas acciones y cursos de capacitación desarrollados
por el Estado. Al respecto, considera que los mismos […] deben poner énfasis en la atención de presuntas víctimas
de violación sexual , particularmente cuando pert enecen a grupos en situación de mayor vulnerabilidad como
las mujeres indígenas. (Caso Fernández Ortega y otros, párr. 259. El destacado es nuestro)

mente, en base al mayor peligro o riesgo cierto que corren ciertas personas de padecer una violación de sus derechos o de que
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de desvalimiento.
En el caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, la Corte IDH consideró que el Estado paraguayo estaba enterado de
la situación de extrema vulnerabilidad en que ésta se encontraba como resultado de las precarias condiciones de vida de
sus miembros, dada su imposibilidad de acceder a sus medios tradicionales de subsistencia, así como la falta de alimentos,
54 En el caso Fernández Ortega y otros vs. México, Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, la Corte utilizó la noción de “vulnerabilidad” para fundamentar la violación de los
artículos 5, 8 y 25 en relación a la obligación de no discriminar contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, así como en la determinación de las reparaciones. En el caso de
la Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra 
reconocidos en los artículos 3, 4, 5 y 19. En Cepeda Vargas, supra nota 32, la Corte considera la vulnerabilidad de las víctimas en el examen de los artículos 4, 5, 11, 13, 16 y
 supra nota 22, la Corte hace lo mismo en el análisis de los artículos 3, 4, 5, 7, 19 y 22 del mencionado instrumento.
55 Respecto de estas personas la Corte IDH ha señalado reiteradamente que “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades
propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, sus valores, sus usos y costumbres”. Ver Corte IDH. Caso
Comunidad Indígena Yakye Axa, suprasuprasupra 
Caso Tiu Tojín, suprasuprasupra
supra nota 22, párr. 147.
56 Corte IDH, Caso Ximenes Lopes, supra nota 25, párr. 103. El destacado es nuestro.
57 Ver Caso Ximenes Lopes, suprasuprasupra nota 16, párr. 118. Opinión Consultiva OC-18/03, Condición
Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140. El destacado es nuestro. Sobre las medidas que deben adoptarse para superar
la situación de vulnerabilidad ocasionada por la discriminación, ver David, V. y Nash, R, supra nota 53, pp. 179-183.
58 Este Conjunto de disposiciones surgió del trabajo de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, realizada en marzo de 2008, dando así continuidad a las preocupaciones plasmadas en la
Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano, aprobada seis años antes.
59 En la exposición de motivos de estas “100 Reglas” los Estados admitieron que de poco servía reconocer “formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al
sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho”.
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atención médica, viviendas adecuadas y condiciones básicas de salubridad. Consecuentemente, la Corte estimó que:
[…] En el presente caso las autoridades internas conocían de la existencia de una situación de riesgo
real e inmediato para la vida de los miembros de la Comunidad. Consecuentemente, surgieron para el Estado
determinadas obligaciones de prevención que lo obligaban conforme a la Convención Americana […] a la
adopción de las medidas necesarias que, juzgadas razonablemente, eran de esperarse para prevenir o evitar ese
riesgo”. (Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, párr. 192)
De acuerdo a lo sostenido por la Corte IDH, la constatación de la condición de vulnerabilidad de una persona o un
grupo, es particularmente relevante en al menos tres sentidos. Por una parte, el Estado tiene la obligación de garantizar los
derechos de estas personas a través de la adopción de medidas positivas, principalmente, de carácter preferente, preventivo
y de protección, para efectos de evitar y corregir la conculcación de los derechos de aquellas:
“[…]La complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos
que afecta o se ponen en riesgo […] obliga a los Estados a adoptar medidas de carácter positivo para revertir
los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis las actuaciones
y prácticas de terceros particulares”. (Caso Chitay Nech, párr. 141. El destacado es nuestro)
“[…] Es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto
que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan.
Por ello, el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa
vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir
violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación […]”. (Caso Manuel Cepeda Vargas,
párr. 172. El destacado es nuestro)
Por otra parte, si el Estado tiene conocimiento de que esa circunstancia encierra un riesgo inminente para cier tas
     
elevan a tal punto que pueden servir de base para fundar su responsabilidad internacional incluso si tales condiciones han sido
consecuencia del actuar de terceros ajenos al aparato estatal. En este sentido se pronunció la Corte IDH en el caso González
y otras (“Campo Algodonero”) al sostener que en semejantes circunstancias surge para el Estado un “deber de diligencia
estricta” 60:
“[Los deberes de los Estados] de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus
relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para
un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo […]”.
(Caso Campo Algodonero, párr. 280)
Desde esta perspectiva, se ha señalado también que: “[…] La Corte debe analizar cuáles de las muertes son imputables al
Estado por falta al deber de prevención para evitarlas. Est o bajo una perspectiva de análisis que permita relacionar la situación
de extrema y especial vulnerabilidad, la causa de muerte y el correspondiente nexo causal entre éstos, sin que se imponga al
Estado una carga desmedida de superar un riesgo indeterminado o desconocido”. (Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek,
párr. 227)
Por último, para la Corte IDH, la situación de vulnerabilidad de la víctima de una violación a los derechos humanos tiene
repercusión en materia de reparaciones:
“La Corte no pierde de vista que la señora Fernández Ortega es una mujer indígena , en una situación de
especial vulnerabilidad, lo cual será tenido en cuenta en las reparaciones que se otorguen en esta Sentencia […]”
(Caso Fernández Ortega, párr. 223)
En efecto, el tipo de respuestas exigibles a los Estados por el daño que provoca la concreción de una violación en
perjuicio de estas personas puede tener un carácter más estructural y amplio. Las medidas de reparación que ha dispuesto la
Corte en estos casos no sólo han ido dirigidas a la compensación y satisfacción de las víctimas individualmente consideradas,
sino que también han implicado la adopción de políticas públicas en diversos ámbitos, así como programas de capacitación y
61.
60 En este caso, la Corte distinguió dos momentos respecto de la situación de las víctimas y señaló: “[…] [A]ntes de la desaparición de las víctimasla Corte considera que la falta de
prevención de la desaparición no conlleva per se la responsabilidad internacional del Estado […] Aunque el contexto en este caso y sus obligaciones internacionales le imponen al Estado
una responsabilidad reforzada con respecto a la protección de mujeres en Ciudad Juárez, quienes se encontraban en una situación de vulnerabilidad”.
“[…] [A]ntes del hallazgo de los cuerpos el Estado, dado el contexto del caso, tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que las víctimas fueran agredidas sexualmente,
sometidas a vejámenes y asesinadas. La Corte considera que ante tal contexto surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su
búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. […]”. Caso González y
otras (“Campo Algodonero”), supra nota 13, párrs. 282-283.
61 La Corte Interamericana las ha denominado medidas de “vocación transformadora”. Ver Ibídem, párr. 450.

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