Ius cogens inmunidad soberana y jurisdicción extraterritorial: el asunto al-adsani ante el tribunal Europeo de derechos humanos (STEDH de 21 de noviembre de 2001, asunto Al-Adsani c. Reino Unido)

AuthorÁngel Sánchez Legido
PositionProfesor titular de Derecho Internacional Público Universidad de Castilla-La Mancha
Pages313-330

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  1. La tensión permanente que opone a las nociones de soberanía y Comunidad internacional, especialmente en lo que se refiere a la proyección de esta última sobre el valor dignidad humana 1, viene encontrando en los últimos tiempos un campo por excelencia de manifestación en los continuos embates que están sufriendo las viejas doctrinas de las inmunidades desde el ámbito sobre todo del Derecho internacional penal 2. El fenómeno es apreciable, al menos, desde una triple perspectiva. El asunto Pinochet, particularmente en la versión británica del caso 3, abrió una brecha en la regla de la inmunidad (ratione mate- Page 314riae) de los antiguos jefes de Estado por los actos desempeñados en el ejercicio del cargo, que se ha visto ahondada por los pronunciamientos de un juez de instrucción del tribunal regional de Dakar (de 3 de febrero de 2000) en el asunto del antiguo dictador de Chad Hissène Habré 4, y del Tribunal de Apelación de Amsterdam (de 20 de noviembre de 2000) en el asunto del antiguo miembro de la Junta Militar de la República de Surinam, Desiré Delano Bouterse 5. En mucha menor medida 6, la inmunidad (ratione personae) de los jefes de Estado y perso- Page 315nas asimiladas en ejercicio, viene siendo también objeto de impugnación en caso de imputaciones por la comisión de violaciones graves de los derechos humanos 7, suscitando una problemática que, de no mediar estimación de alguna de las objeciones preliminares planteadas, debe ser resuelta en breve por la Corte Internacional de Justicia en el asunto del antiguo ministro de exteriores de la República Democrática del Congo, Abdulaye Yerodia Ndombasi. Por último, como puso de manifiesto el grupo de trabajo constituido en 1999 por la Comisión de Derecho Internacional para analizar los desarrollos producidos en la práctica desde la aprobación de su Proyecto de artículos sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes 8, cada vez es más frecuente ante los tribunales nacionales la alegación según la cual «la inmunidad debe ser denegada en caso de muerte o daños personales derivados de actos de un Estado en violación de las normas de derechos humanos dotadas de naturaleza de ius cogens, particularmente la prohibición de la tortura» 9.

  2. Es precisamente en este último ámbito en el que se inscribe el asunto sobre el que versa la sentencia que comentamos. Los hechos que se encuentran en el origen del litigio se pueden resumir como sigue 10. Sulaiman Al-Adsani, Page 316 ciudadano con doble nacionalidad británica y kuwaití y piloto de profesión, regresó en 1991 a su país de origen para, en plena crisis del golfo, luchar con la fuerza aérea kuwaití contra las tropas de invasión iraquíes. Al parecer, durante su estancia en Kuwait fue encontrado en posesión de diversas películas de vídeo de contenido sexual que implicaban a un pariente del emir de Kuwait, el influyente jeque Jaber Al-Sabah Al-Saoud Al-Sabah. A partir de ese momento, y según su versión de los hechos, se sucedieron sus desgracias. Primero, fue secuestrado por el jeque y otras dos personas y conducido en un vehículo oficial a una prisión de la seguridad kuwaití, donde fue reiteradamente golpeado. Tras su liberación, días después, volvió a ser secuestrado por el jeque para ser conducido, también en un vehículo oficial, a un palacio del hermano del emir de Kuwait, donde tras sumergir su cabeza en repetidas ocasiones en una piscina en la que flotaban varios cadáveres, fue arrastrado a una pequeña habitación en la que el propio jeque prendió fuego a varios colchones empapados de gasolina. Como resultado de todo ello, el Sr. Al-Adsani sufrió quemaduras en alrededor del 25 % de su cuerpo, así como graves secuelas físicas y psíquicas. Tras su retorno y posterior recuperación en Inglaterra, emprendió acciones judiciales civiles ante los tribunales británicos contra el jeque y el gobierno de Kuwait encaminadas a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Los resultados obtenidos, sin embargo, no fueron precisamente los deseados por el recurrente: respecto de la acción dirigida contra Jaber Al-Sabah, el recurrente obtuvo una pírrica sentencia condenatoria en rebeldía imposible de ejecutar, ante la ausencia de bienes de su titularidad en territorio británico; y respecto de la acción entablada contra el gobierno de Kuwait, tras una larga batalla judicial que incluyó alguna decisión falsamente esperanzadora, finalmente una sentencia de la Court of Appeal de 27 de noviembre de 1996 reconocía la inmunidad kuwaití rechazando las pretensiones resarcitorias 11. El principal fundamento esgrimido para afirmar la inmunidad fue que la ley británica en la materia (la State Immunity Act de 1978, sect. 5) únicamente exceptuaba la inmunidad de jurisdicción en caso de acciones de indemnización pecuniaria por muerte o daños corporales, si el acto u omisión que los había causado se había producido en el Reino Unido 12. En el marco de estos hechos, dos son los problemas fundamentales abordados por la Gran Sala del TEDH en su sentencia. De una parte, Page 317 cuál es el alcance de las posibles obligaciones que incumben a los Estados parte, en virtud de los artículos 1 y 13CEDH, de cara a garantizar los derechos reconocidos en el sistema del Convenio cuando los mismos son vulnerados por y en terceros Estados. De otra, la cuestión de si el reconocimiento de inmunidad soberana a un Estado en caso de violaciones del ius cogens es compatible con el derecho de acceso a los tribunales previsto en el artículo 6 CEDH.

  3. En cuanto al primer problema, la cuestión de fondo que venía a plantearse al Tribunal de Estrasburgo era la posibilidad de fundamentar en las disposiciones del Convenio una obligación a cargo de los Estados parte de ejercer extraterritorialmente su jurisdicción en respuesta a crímenes de Derecho internacional acaecidos en terceros Estados. La peculiaridad es que, a diferencia de lo que es habitual en estos últimos tiempos en relación con la llamada «jurisdicción universal» 13, se trataba de un supuesto en el que se reclamaba de las autoridades nacionales el ejercicio, no de la jurisdicción penal frente al individuo presuntamente responsable, sino de la jurisdicción civil frente a un Estado extranjero. A tales efectos, el recurrente invocaba el artículo 3 en combinación con los artículos 1 y 13, como sostén de una posible obligación de los Estados parte de ayudar a sus ciudadanos a obtener un recurso efectivo por actos de tortura cometidos por un tercer Estado fuera del territorio de aquéllos. En este sentido, hace ya tiempo que el TEDH estableció la doctrina en virtud de la cual del compromiso de «respetar» o «garantizar» -según que se opte por la versión francesa o la inglesa- asumido por los Estados parte en el artículo 1, derivan obligaciones positivas destinadas a asegurar unos derechos no meramente ilusorios, sino reales y efectivos. Inicialmente construida en relación, sobre todo, con el derecho a la vida privada y familiar del artículo 8 14, la doctrina de las obligaciones positivas había permitido a los órganos de protección del Convenio realizar importantes desarrollos sobre el alcance de sus disposiciones en el ámbito, por ejemplo, de las relaciones horizontales -la llamada Drittwirkung- 15. El caso Soering marcó el inicio de un proceso de extensión de la mencionada doctrina al ámbito de la prohibición de la tortura y de los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 3). En un primer momento, para afirmar la obligación de los Estados parte de no extraditar o expulsar a individuos bajo su jurisdicción a Estados o territorios en los que corran grave riesgo de ser sometidos a torturas o malos tra- Page 318tos 16. Más tarde, para establecer que los Estados parte están obligados a tomar medidas destinadas a asegurar que los individuos bajo su jurisdicción no sean sometidos a torturas o maltratos por parte de otros individuos 17. Y, por último y en lo que más interesa ahora, para proclamar, invocando también el derecho a un recurso efectivo del artículo 13, la obligación de los Estados parte de llevar a cabo, en caso de denuncias fundadas de torturas o malos tratos causadas por agentes estatales 18, investigaciones exhaustivas y efectivas destinadas a hacer posible la identificación y el castigo de los responsables, así como al pago de una indemnización en caso de que las mismas fracasen 19. De esta forma, la jurisprudencia de Estrasburgo ha acabado por alinearse con las doctrinas desarrolladas por otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos, en especial el Comité de Derechos Humanos 20y la Corte Interamericana de Derechos Humanos 21, en virtud de las cuales del compromiso establecido en los correspondientes instrumentos internacionales de respetar y garantizar los dere- Page 319 chos reconocidos, de una parte, y del derecho a un recurso efectivo, de otra 22, se deriva para los Estados Parte una obligación de investigar, perseguir y reparar las violaciones graves de los más esenciales derechos humanos 23.

  4. Se trataba, ahora, en la pretensión del recurrente, de llevar un poco más allá esa obligación extendiéndola a hechos que ni eran imputables directamente a las autoridades de un Estado parte, ni habían acontecido en su propio territorio. En el panorama doctrinal, un intento parecido ha sido desarrollado en relación, no tanto con la «obligación de reconocer y asegurar» contenida en los instrumentos de derechos humanos, cuanto con la «obligación de respetar y hacer respetar» el Derecho Internacional Humanitario en toda circunstancia proclamada en el artículo 1 común de los Convenios de Ginebra de 1949 24y su Protocolo Adicional I 25. Esta última obligación, que según la Corte Internacional de Justicia «no deriva solamente de las propias convenciones, sino de los principios generales del Derecho Humanitario de los cuales las Convenciones no son más que la expresión concreta» 26, expresa el deseo de convertir a todo Estado...

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