Decisión del Panel Administrativo nº D2003-0375 of WIPO Arbitration and Mediation Center, July 15, 2003 (case COBEGA, S.A. vs. EAGERBIZ, S.L.)

JudgeÁngel García Vidal
Resolution DateJuly 15, 2003
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

COBEGA, S.A. v. EAGERBIZ, S.L.

Caso No. D2003-0375

  1. Las Partes

    La Demandante en este procedimiento es la sociedad COBEGA, S.A., representada por D. Manuel Moreno-Torres, con domicilio social en la Rambla Guipúscoa, n. 163-175, 08020 Barcelona (España).

    La Demandada es la sociedad EAGERBIZ, S.L., representada por su administrador solidario D. Francisco Ocón Carreras, con domicilio social en Mas de Gaminde, n. 45, oficina 8, 35006 Las Palmas (España).

  2. El Nombre de Dominio y el Registrador

    La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .

    El registrador del citado nombre de dominio es la entidad "IHOLDINGS.COM, INC" (13205 SW 137 th Ave, Suite 133, Miami, FL 33186).

  3. Iter Procedimental

    El 15 de mayo de 2003, el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante el "Centro") recibió, por correo electrónico, una demanda presentada por la sociedad COBEGA. S.A. en virtud de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, aprobada por la Corporación de Nombres y Números de Internet (ICANN), el día 24 de octubre de 1999 (en adelante "la Política"); el Reglamento de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, aprobado por la ICANN el 24 de octubre de 1999 (en adelante "el Reglamento"); y el Reglamento adicional de la OMPI relativo a la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio. En dicha demanda se indica como nombre de dominio objeto de la controversia el dominio , y se identifica como Demandado a la sociedad EAGERBIZ, S.L. con sede en Las Palmas de Gran Canaria (España).

    El 16 de mayo de 2003, el Centro, por medio de correo electrónico, acusa recibo de la demanda. En la misma fecha el Centro comunica al registrador la presentación de la demanda, solicitándole una serie de datos a efectos de proceder a la verificación registral, datos que le son proporcionados por el registrador ese mismo día.

    El 19 de mayo de 2003, el Centro recibe la versión documental de la demanda y el 22 de mayo de 2003, notifica la demanda al Demandado, iniciándose formalmente el procedimiento administrativo. El 10 de junio de 2003, el Demandado presenta ante el Centro la contestación a la demanda, acusándose recibo de la misma por parte del Centro el 18 de junio de 2003. El 2 de julio de 2003, el Centro notifica a las partes el nombramiento, como experto único, de D. Ángel García Vidal.

    Idioma del procedimiento: El Demandante solicita en la demanda que el procedimiento se desarrolle en español. A la vista de esta petición, así como de las circunstancias del caso (las dos partes del procedimiento están domiciliadas en España y la mayoría de las comunicaciones que el Centro les ha dirigido se han realizado en español), este Grupo de Expertos, en virtud de la facultad que le confiere el párrafo 11 a) del Reglamento, decide que el idioma del procedimiento sea el español, razón por la cual esta decisión se dicta en esa lengua.

    El Grupo de Expertos no dispuso prórrogas ni dictó órdenes de procedimiento.

  4. Antecedentes de Hecho

    Los siguientes hechos se tienen por debidamente acreditados:

    COBEGA, S.A. es una sociedad mercantil dedicada a la fabricación y comercialización de todo tipo de bebidas, extractos y productos alimenticios y de sus ingredientes y, en particular, de los productos comercializados bajo las marcas propiedad de The Coca-Cola Company. COBEGA, S.A. es titular de los siguientes signos distintivos españoles registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas, constituidos por la denominación "COBEGA, S.A.":

    1. Marca nº 248.840, registrada para bebidas carbónicas, bebidas refrescantes, bebidas gaseosas y granulados refrescantes (Clase 32 del Nomenclátor internacional del Arreglo de Niza), solicitada el 5 de julio de 1951 y en vigor desde entonces, en virtud de las sucesivas renovaciones. La última renovación se concedió hasta el 5 de julio del 2011.

    2. Nombre comercial nº 27.893, registrado para distinguir las transacciones mercantiles de un negocio dedicado a la fabricación y venta de toda clase de bebidas carbónicas, jarabes, horchatas, jugos y zumos de frutas, extractos de vegetales y conservas, solicitado el 5 de julio de 1951 y en vigor desde entonces, en virtud de las sucesivas renovaciones. La última renovación se concedió hasta el 5 de julio de 2011.

    El actual titular del nombre de dominio es la sociedad EAGERBIZ, S.L., que tiene por objeto social la prestación de servicios a través de Internet a particulares y empresas, el diseño y puesta en servicio de páginas web y la compra, venta y cesión de nombres de dominio de Internet. El citado nombre de dominio fue registrado ante el registrador IHOLDINGS.COM, INC, constando en el acuerdo de registro del nombre de dominio la sujeción de disputas como la presente a la Política Uniforme de la ICANN.

    EAGERBIZ, S.L. utiliza el nombre de dominio en la dirección URL de una página web en la que se indica que el dominio está en venta y se incluye un hiperenlace al sitio web de EAGERBIZ ("http://www.eagerbiz.com"), un sitio de venta, cesión o alquiler de nombres de dominio. Existe un acta notarial de 8 de mayo de 2003, en la que se da fe de esta circunstancia.

  5. Alegaciones de las Partes

    1. Demandante

      La parte Demandante alega, básicamente, los siguientes extremos:

      - El nombre de dominio es idéntico hasta el punto de crear confusión respecto de la marca y el nombre comercial "cobega" sobre los que el Demandante posee derechos; sin que la adición del sufijo ".com" aporte carácter distintivo y evite la confusión, y sin que sea relevante tampoco el hecho de que la marca y el nombre comercial de la Demandante incorporen las siglas "S.A.", pues al tratarse del indicativo del tipo societario y carecer de carácter distintivo, no debe ser tenido en cuenta a la hora de comparar los signos sobre los cuales tiene derechos la Demandante y el nombre de dominio controvertido.

      - El Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio objeto de la demanda, pues ni utiliza ni ha utilizado en el pasado el nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, sin que tampoco exista indicio alguno de que lo fuera a realizar en el futuro. En este sentido, entiende el Demandante que no puede considerarse una oferta de buena fe la oferta pública de nombres de dominio que realiza el Demandado. Asimismo, alega la Demandante que no le consta que el Demandado haya sido conocido por el nombre de dominio "cobega", ni que el Demandado haya mantenido relaciones comerciales, laborales o profesionales con el Demandante. Finalmente, entiende el Demandante que el Demandado hace un uso ilegítimo del nombre de dominio, al aprovecharse de la marca "cobega", ya que al introducir directamente en el navegador el nombre de dominio se dirige al usuario al negocio de venta de nombres de dominio que gestiona el Demandado, con el consiguiente logro de nuevos "internautas-consumidores" que probablemente nunca hayan oído hablar de la sociedad demandada.

      - El Demandado ha registrado y utilizado los nombres de dominio de mala fe. Fundamenta la Demandante esta afirmación en el hecho de que desde la fecha del registro del nombre de dominio éste ha permanecido completamente inactivo, carente de cualquier actividad comercial o de otro tipo, a salvo la intención de vender el propio nombre de dominio. Asimismo, sostiene la Demandante que al tener el Demandante y el Demandado intereses en las Islas Canarias (España), ambos son conocedores de la fuerza y reconocimiento de la marca "COBEGA, S.A." en la zona, de modo que la Demandante aparecería como único y más probable comprador del nombre de dominio objeto del presente procedimiento administrativo. De igual forma, afirma el Demandante que la sociedad demandada actúa de mala fe al perseguir un beneficio económico a costa del prestigio y de la notoriedad del Demandante; y al impedir que el Demandante ostente como nombre de dominio la marca de la que es titular.

      Por todo ello la parte Demandante solicita al Grupo de expertos que dicte una resolución en la que se ordene que le sea transferido el nombre de dominio objeto de la controversia.

    2. De...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT