La circunstancia de colaboración

AuthorBeatriz Goena Vives
Pages291-312
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La circunstancia de colaboración
CAPÍTULO VII
LA CIRCUNSTANCIA DE COLABORACIÓN
1. INTRODUCCIÓN
1. La atenuante de colaboración del art. 31 quáter b) [antiguo art. 31
bis.4.b)] fue introducida ex novo en el Código Penal en 2010. A diferencia
de la confesión y la reparación, la colaboración no se catalogaba como una
circunstancia atenuante genérica. Ahora, el segundo apartado del art. 31
quáter dispone que será atenuante de la responsabilidad penal de las per-
sonas jurídicas:
«Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en
cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer
las responsabilidades penales dimanantes de los hechos».
En la línea de lo que ya se hizo anteriormente 1 en el capítulo II, es pre-
ciso remarcar que la última frase del apartado b), fue la única modificación
que han sufrido las circunstancias atenuantes de las personas jurídicas en-
tre los cuantiosos vaivenes legislativos entre 2007 y 2015. En todos los pro-
yectos anteriores al de 2009 (aprobado, según se viene exponiendo, como
LO 5/2010), el art. 31 bis.4.b) establecía:
«Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en
cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para declarar su
responsabilidad» 2.
2. Tanto la novedad de la circunstancia de colaboración, como el haber
sido la única atenuante del art. 31 quáter modificada en las tramitaciones
parlamentarias, hacen que su análisis sea especialmente interesante. Para
ello, en aras a lograr una coherencia sistemática que facilite la lectura del
presente escrito, se seguirá un orden similar al del capítulo anterior, relativo
a la circunstancia de confesión. Así, en el siguiente apartado se estudiará la
1 Cfr. supra, capítulo II.3.2.1.
2 Cfr. Proyecto 2009.
Beatriz Goena Vives
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influencia que la experiencia comparada ha podido tener en la configuración
de esta nueva circunstancia (epígrafe 2). Después se atenderá al fundamento
de la circunstancia de colaboración (epígrafe 3) y por último, tratarán de
resolverse los problemas que esta plantea (epígrafe 4).
2. LA RECEPCIÓN DE LA EXPERIENCIA COMPARADA
1. De acuerdo con lo apuntado, en nuestro Código Penal no existía
como tal una atenuante de colaboración con anterioridad a 2010. Existían
figuras semejantes 3, tales como la atenuación del art. 376 o la exención de
pena por regularización del art. 305.4. Pero si estos pueden considerarse
precedentes de la nueva circunstancia del art. 31 quáter b), con más moti-
vo lo es el ordenamiento jurídico estadounidense, donde la colaboración
de las empresas encausadas con las autoridades tiene ya una larga tra-
dición.
2. Ahora bien, aunque esté bastante claro que el legislador ha impor-
tado la idea de la atenuante de colaboración del Derecho de Estados Uni-
dos, entre ambos ordenamientos existen diferencias notables que hacen que
entendamos la colaboración de formas muy distintas. Así, mientras que en
España la colaboración ha sido incluida en un tipo como atenuante que be-
neficiará a la persona jurídica en una sentencia, en los Estados Unidos opera
de otra manera. Como se vio al tratar de la circunstancia de confesión, el or-
denamiento federal americano, a diferencia del continental, es un modelo de
transacción penal o plea bargaining, en el que el acusado ve reducida sensi-
blemente su posible condena a través de un previo acuerdo entre su abogado
defensor y el representante de la acusación pública. El acuerdo supone una
renuncia a ejercitar la acción 4. Así, en el sistema federal americano, la cola-
boración o cooperation de las personas jurídicas en los delitos corporativos
sirve para que no siga adelante el procedimiento y posiblemente como un
incentivo para que la persona jurídica acepte la negociación y el asunto no
acabe trascendiendo ante la opinión pública 5.
3. En este sentido, conviene hacer un estudio de la colaboración o coo-
peration empresarial, para tomar lo que convenga y evitar caer en los mismos
errores 6. Como se trató anteriormente en el capítulo V, la colaboración con
las autoridades o cooperation propia del Derecho federal estadounidense se
prevé tanto en las sentencing guidelines de la sentencing commission como
3 Cfr. lo explicado supra, en capítulo V, epígrafe 2.2.
4 Cfr. DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, «Algunos aspectos jurídico-penales y procesales de la figu-
ra del “arrepentido”», LLP, 5 (1996), pp. 1463-1467, p. 1464.
5 De hecho la legislación procesal estadounidense prevé los métodos de Alternative Dispute
Resolution (ADR). Se trata de medidas como los acuerdos de no persecución o los acuerdos de
persecución diferida, de los que se tratará en este apartado.
6 En el mismo sentido, cfr. GÓMEZ-JARA DÍEZ, El Anteproyecto, p. 275.

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