Decisión del Panel Administrativo nº D2014-0140 of WIPO Arbitration and Mediation Center, April 01, 2014 (case Cerveceria Modelo, S. de R. L. de C.V. v. Monserrat Arenas Torres)

Resolution DateApril 01, 2014
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Cervecería Modelo, S. De R.L. de C.V. c. Monserrat Arenas Torres

Caso No. D2014-0140

1. Las Partes

La Demandante es Cervecería Modelo, S. de R. L. de C.V. con domicilio en México D.F., México, representada por Uhthoff Gomez Vega & Uhthoff, S.C., México.

La Demandada es Monserrat Arenas Torres, con domicilio en Naucalpan, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa [grupomodeloweb.com].

El registrador del citado nombre de dominio es Network Solutions, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 29 de enero de 2014. El 30 de enero de 2014 el Centro envió a Network Solutions, LLC, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 31 de enero del 2014, Network Solutions, LLC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante, en fecha 5 de febrero del 2014, indicando una deficiencia en la Demanda, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante realizó una enmienda a la Demanda en fecha 5 de febrero del 2014. El 6 de febrero de 2014, el Centro informó a las Partes que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa era inglés. En dicha comunicación, el Centro informaba a la Demandante de las diferentes opciones que le correspondían, esto es, 1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el español; o 2) remitir la Demanda traducida al inglés; o 3) presentar una solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento. En la misma fecha, la Demandante solicitó que el español fuera el idioma del procedimiento mientras que la Demandada no contestó.

El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la ”“Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 13 de febrero de 2014. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 5 de marzo de 2014. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 6 de marzo del 2014.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 18 de marzo de 2014, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

3.1 Idioma del Procedimiento

De conformidad con el párrafo 11 del Reglamento, el idioma del acuerdo de registro es el inglés, por lo tanto el idioma del procedimiento debe normalmente ser el inglés. Sin embargo, la Demanda y sus anexos se presentaron en español. El Centro hizo notar este hecho a la Demandante, y lo notificó a la Demandada. El Centro hizo notar a las partes que de acuerdo con el párrafo 11 del Reglamento, quedaba a reserva del Experto determinar el idioma del procedimiento.

Considerando que la información de la base de datos WhoIs establece que la Demandada está domiciliada en México, y que la evidencia presentada por la Demandante prueba que la página Web a la que ha resuelto el nombre de dominio en disputa ha tenido contenido en español, con lo cual se presume que la Demandada entiende el español y puede comunicarse en ese idioma, y considerando que la mayoría de las pruebas fueron presentadas en español y que la Demandada no contestó a la notificación del Centro en este sentido, con objeto de mantener la naturaleza expedita del presente procedimiento conforme a la Política, el Experto decide que el idioma del procedimiento se cambie a español.

4.
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