La Celebración de Acuerdos Internacionales por los Estados miembros de la Unión en interés de la CE [comentario a la...

AuthorEsther Barbé Izuel/Alegría Borrás Rodríguez/Cesáreo Gutiérrez Espada
PositionDerecho Internacional Público/Derecho Internacional Privado/Relaciones Internacionales
Pages563-567

La Celebración de Acuerdos Internacionales por los Estados miembros de la Unión en interés de la CE [comentario a la decisión del Consejo de 18 de noviembre de 2002, por la que se autoriza a los estados miembros a adherirse o ratificar, en interés de la comunidad, el convenio internacional de 1996 sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (convenio SNP)] (doce núm. 337, de 13 de diciembre de 2002)

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El Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (denominado «Convenio SNP»), hecho en Londres el 3 de mayo de 1996 en el marco de la OMI (Organización Marítima Internacional, agencia especializada de las Naciones Unidas para la seguridad marítima y protección del medio marino con sede en la capital británica), ha adquirido una gran actualidad con motivo del desastre ecológico causado por el hundimiento, en noviembre de 2002, del petrolero Prestige frente a las costas gallegas. El objetivo de este Convenio, todavía no en vigor (sólo ha sido ratificado por la Federación Rusa), es garantizar una indemnización adecuada, puntual y efectiva a las personas que sufran daños derivados de vertidos o sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (entre dichas sustancias se hallan los hidrocarburos), con ocasión de su transporte por mar. El Convenio SNP se basa en un sistema de indemnización que contempla la responsabilidad del propietario registrado del buque (responsabilidad objetiva), obligándole a suscribir un seguro de responsabilidad civil, y confiere a la parte perjudicada el derecho a actuar directamente contra el asegurador. Dicho Convenio prevé asimismo la creación de un fondo (denominado «Fondo SNP») financiado por las distintas empresas dedicadas al transporte marítimo de mercancías nocivas y peligrosas que tiene como objetivo indemnizar a las víctimas por los daños causados por su actividad cuando el límite de responsabilidad del propietario del buque no permita cubrir suficientemente los daños.

Coincidiendo (y seguramente forzado por la lógica de los acontecimientos) con el grave desastre ecológico señalado, el Consejo de Ministros de la Unión adoptó, el 18 de noviembre de 2002, una decisión «por la que se autoriza a los Estados miembros a adherirse o a ratificar, en interés de la Comunidad, el Convenio SNP». La decisión en cuestión plantea aspectos dePage 564 especial interés tanto desde la perspectiva del Derecho internacional público como del Derecho de la Unión Europea al encontrarnos ante una norma de derecho derivado en la cual la Comunidad Europea, a pesar de tener subjetividad internacional y de tener competencia exclusiva en materia de cooperación judicial civil [art. 61 (c) del TCE], autoriza a sus Estados miembros a que ratifiquen o se adhieran al Convenio SNP al no poder ser parte en dicho Convenio, pues éste no prevé la posibilidad de que las organizaciones internacionales sean parte del mismo. El Convenio SNP afecta no sólo a competencias de los Estados miembros, sino a cuestiones que son competencia exclusiva de la Comunidad. En efecto, tal y como señala la decisión del Consejo, «los artículos 38, 39 y 40 del Convenio SNP afectan al Derecho comunitario derivado en materia de competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, enunciado en el Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DOCE núm. L 12, de 16 de enero de 2001, pp. 1 y ss)». Ello...

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