Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia en el Derecho cubano: Un atinado giro copernicano

AuthorLeonardo B. Pérez Gallardo
ProfessionProfesor Titular de Derecho Civil y Notarial. Universidad de La Habana. Facultad de Derecho. Notario (Cuba)
Pages247-265
Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia en el
derecho cubano: Un atinado giro copernicano
Leonardo B. PÉREZ GALLARDO421
1. La transmisión por causa de muerte de la vivienda de residencia permanente y
la aplicación del régimen sucesorio del Código civil de Cuba
Toda norma jurídica responde a un momento histórico. En el último año se han
aprobado trascendentales disposiciones legales en el país que han representado notorios
cambios conceptuales en el estricto orden técnico-jurídico, expresión de los derroteros
por los que transita el país en esta segunda década del presente siglo. La necesidad de
potenciar el derecho de sucesión por causa de muerte sobre la vivienda de propiedad
personal, a tono con la regulación del artículo 24 de la Constitución, ha sido uno de los
temas sobre los cuales durante años se pronunció la doctrina científica patria, que miró
siempre con recelos la excesiva protección de los convivientes frente a los herederos
testamentarios o ab intestato del causante, titular de una vivienda de residencia
permanente.
En efecto, el Decreto-Ley 288/2011 de 28 de octubre revierte el fenómeno sucesorio
inmobiliario cubano a su cauce normal422. Cabe puntualizar en este preciso orden, y no
en otros, los principales cambios operados a tal fin:
1º. Se hace prevalecer el derecho de herencia sobre la ocupación de un inmueble, a
los fines de reclamar su adjudicación vía hereditaria, de tal modo, se suprime la
prevalencia o preeminencia de la ocupación del inmueble ante el derecho de herencia
sobre éste423.
421 Profesor Titular de Derecho Civil y Notarial. Universidad de La Habana. Facultad de Derecho.
Notario (Cuba).
422 Algunos de los autores que comentaron la primera Ley General de la Vivienda llegaron a
manifestar al hacer un estudio sobre la polémica ley que “El principio revolucionario de que sólo los
convivientes del causante recibirán el derecho a la vivienda, se mantiene, pero el tratamiento a los
herederos mejora considerablemente al mismo tiempo que, dentro de los límites del principio expuesto,
se posibilita aún más el respecto a la voluntad del causante”, llegándose a dudar en el proceso de
redacción de dicha Ley si “La necesidad de proteger a los convivientes” haría conveniente “si procedía
o no testar en los casos de propietarios de vivienda, es decir, testar sobre la vivienda”. Vid. VEGA
VEGA, Juan, Comentarios a la Ley General de la Vivienda, Ciencias Sociales, La Habana, 1986, pp.
204-205. Por fortuna la sensatez se impuso, y el testamento fue admitido y aunque no comparta la
posición del autor en el sentido de que con la Ley se respetara la verdadera voluntad del causante, no
cabe dudas, que tomando en cuenta la legislación anterior, sólo con ese sentido de la relatividad, en su
momento constituyó un paso de avance. Vid. también los comentarios que hace el profesor DÁVALOS
FERNÁNDEZ a la Ley General de la Vivienda de 1988, todavía hoy vigente, si bien con no poco
remiendos, en concreto los relativos a la transmisión por causa de muerte de la vivienda de residencia
permanente, en DÁVALOS FERNÁNDEZ, Rodolfo, La nueva Ley General de la Vivienda, Félix Varela,
La Habana, 2003, pp. 201-215.
423 Extremo que se ha aplicado incluso a las relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación
vigente, por lo cual en buena técnica el Decreto-Ley 288/2011 tiene efectos retroactivos, al ser su
aplicación en el tiempo extendida a tales relaciones jurídicas ya nacidas cuando entra a regir la norma
legal. En una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, la Sala de lo Civil y de lo Administrativo ha
dicho que “… es terminante la Disposición Final Segunda del Decreto Ley (…) al regular, que los
Estudios jurídicos de aproximación del Derecho latinoamericano y europeo
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2º. Se reconoce plenamente el derecho a disponer por causa de muerte, vía
testamentaria, de la vivienda de residencia permanente a favor de la persona o personas
libremente designadas por el testador, sin cortapisa alguna en el orden de la
adjudicación, pues si bien es cierto, que antes era posible testar a favor de quien se
quisiera, esa “libertad para disponer por testamento”, tenía un obstáculo insalvable, a
saber: que el heredero instituido no ocupara el inmueble, de modo que el testador, si
quería que su voluntad testamentaria se ejecutara en la manera dispuesta por él, tenía
que hacer coincidir la designación de heredero, con la de ocupante del inmueble (vid.
artículo 76.1 de la Ley General de la Vivienda, en su redacción anterior a la dada por el
Decreto-Ley 288/2011).
3º. Si bien se mantiene incólume el principio de que todo cubano solo puede tener en
propiedad una vivienda de residencia permanente, se permite al heredero disponer
libremente, por cualquier título, de la vivienda de la que era titular al momento del
deceso del causante, aún con los efectos retroactivos que tiene la aceptación de la
herencia y que lleva a entender que quien se adjudica una herencia, lo hace desde la
muerte de aquel de quien trae causa. No hay cortapisas en ello, la opción que se le
ofrece al heredero es de poderse adjudicar la vivienda que hereda, pero sin que su
patrimonio resulte afectado por la disposición de la vivienda de la que era titular, la cual
podrá enajenarla al precio que considere oportuno, o permutarla, o si prefiere, donarla
(vid. artículo 76.3 de la Ley General de la Vivienda).
4º. Se realzan las reglas particionales del caudal hereditario, cuando la vivienda
objeto de transmisión hereditaria es reclamada por más de un heredero, ya sea
testamentario o ab intestato (vid. artículo 77.2 de la Ley General de la Vivienda).
asuntos radicados en cualquier instancia del Sistema de Viviendas o en los tribunales relativos a los
actos a los que se refiere que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor, continuarán
sustanciándose conforme a lo que en este se dispone, por lo que resuelve con acierto la Sala de
instancia, al dejar establecido en los argumentos de su decisión, que no le asiste derecho a los
demandantes para obtener la nulidad del acto jurídico de adjudicación de herencia contenido en la
escritura pública que se impugna, pues aun cuando el heredero testamentario no ocupaba la vivienda
de litis, ello no es óbice para su adjudicación a su favor, ya que conforme al cuerpo legal mencionado
dejó de ser la ocupación con el causante requisito esencial para que la validez de la adjudicación
inmobiliaria por vía sucesoria, no existiendo vulneración de las normas citadas como infringidas
porque corresponde al caso controvertido aplicar la que entró en vigor en virtud del señalado Decreto
Ley (…)”, Sentencia Nº 343 de 13 de septiembre del 2012, segundo Considerando (ponente Díaz
Tenreiro) (la negrita es del autor). Particular que ya se había sustentado en el primer Considerando de la
Sentencia Nº 328 de 22 de agosto del 2012, del propio ponente. No obstante, el tema no deja de ser
controvertido en sede de aplicación de las normas jurídicas civiles en el tiempo y sobre todo de cara al
conflicto de derechos entre convivientes no herederos y herederos no convivientes. En principio, se
erige la irretroactividad en tal caso. Como expresa FIORE, Pascuale, De la irretroactividad e
interpretación de las leyes. Estudio crítico y de legislación comparada, 4ª edición, 1ª reimpresión,
Reus, Madrid, 2009, p. 46, “Se ha querido derivar la autoridad absoluta e ilimitada de ciertas leyes de
otras cualidades más o menos extrínsecas de las mismas, cual es, por ejemplo, la de ser favorable la ley.
No se puede ciertamente negar al individuo que aproveche todos los beneficios y consecuencias
favorables de la ley en vigor, cuando no hay para ello ningún impedimento legal. Este no puede venir
ciertamente de parte del legislador, que si da mayor amplitud y desarrollo a ciertas instituciones
jurídicas existentes, lo hace con el objeto de favorecer la condición de los individuos; el obstáculo sólo
podrá, por tanto, provenir de quien hubiese ya adquirido un derecho que estuviese en oposición con
aquel que se quisiese hacer derivar de la ley más favorable. En este caso, no valdría ciertamente el ser la
ley favorable para invocar su autoridad y fuerza, con objeto de aprovecharse de sus concesiones, si la
aplicación pudiera significar la lesión de un derecho individualmente adquirido antes de empezar a estar
en vigor” (la negrita es mía).

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