Decisión del Panel Administrativo nº D2014-1872 of WIPO Arbitration and Mediation Center, January 05, 2015 (case Casual Dreams, S.L.U v. Whois Privacy Corp., Domain Administrator / Ryan G Foo, PPA Media Services)

Resolution DateJanuary 05, 2015
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Casual Dreams, S.L.U v. Whois Privacy Corp., Domain Administrator / Ryan G Foo, PPA Media Services

Caso No. D2014-1872

1. Las Partes

El Demandante es Casual Dreams, S.L.U con domicilio en Pontevedra, España, representada por Arochi & Linder, España.

El Demandado es Whois Privacy Corp., Domain Administrator con domicilio en Nassau, Bahamas / Ryan G Foo, PPA Media Services con domicilio en Santiago, Chile.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio [dayaday.com].

El Registrador del citado nombre de dominio es Internet.bs Corp. (el "Registrador").

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó en español ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 24 de octubre de 2014. El 24 de octubre de 2014 el Centro envió al Registrador vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 10 de noviembre de 2014 el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica al Demandante suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 11 de noviembre de 2014.

De acuerdo con la información que el Centro recibió del Registrador, el idioma del acuerdo de registro del nombre de domino en disputa es el inglés. Como consecuencia, el Demandante debioá proporcionar al menos una de las siguientes opciones: 1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el español; o 2) remitir la Demanda traducida al inglés; o 3) presentar una solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento. El Demandante presentó una solicitud para que el español fuera el idioma del procedimiento, a la que el Demandado no contestó.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política UDRP"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 18 de noviembre de 2014. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 8 de diciembre de 2014. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado la falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 9 de diciembre de 2014.

El Centro nombró a Martín Michaus Romero como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 16 de diciembre de 2014, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

En virtud de que el Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuese el español, y el Demandado fue omiso en aceptar o rechazar dicho idioma, el Experto decide que el idioma del procedimiento sea el español. En este sentido, y conforme a anteriores casos (Ver como ejemplo El Palacio de Hierro S.A. de C.V. v. Private Whois palaciodehierro.com / PPA Media Services, Ryan G Foo,[Caso OMPI No. D2012-0185]), es posible llevar a cabo el idioma del procedimiento en español, aunque el idioma del acuerdo de registro sea el inglés, toda vez que el contenido del sitio web está en español, y que el Demandando, de acuerdo a los datos indicados en el WhoIs, reside en Santiago, Chile, así como por el hecho de que el Demandado no se opuso formalmente al procedimiento en este idioma, al no contestar a la solicitud del Demandante.

4. Antecedentes de hecho

El Demandante, una compañía establecida de acuerdo a las leyes de España, cuya finalidad es vender accesorios, ropa y joyería femenina, la cual ofrece sus productos no sólo en sus tiendas sino también online a través de su sitio web "www.dayaday.es", de conformidad con la prueba adjunta a la Demanda como Anexo 1, de la cual se desprende que Casual Dreams, S.L.U, es una sociedad cuyo accionista al 100% es la sociedad "Tous SL".

Si bien es cierto que la empresa Casual Dreams, S.L.U, hoy Demandante en el presente procedimiento, fue constituida el 23 de septiembre de 2013, actualmente dicha empresa es titular de las marcas DAYADAY (en sus versiones denominativa, figurativa y mixta) en más de 50 países, ya que estas marcas fueron adquiridas legalmente en el año 2013, en virtud de concurso en liquidación de la empresa "Dayaday, S.L.". En este sentido, la empresa "Pórtico, S.A.", quien fungió como administrador concursal de Dayaday, S.L., vendió, entre otros, por un precio de EUR 1,000.000.00, los bienes y derechos descritos en la certificación expedida por la Oficina de Propiedad Industrial "GIL-VEGA", mismos que incluyen diversos registros de las marcas DAYADAY (en sus versiones denominativa, figurativa y mixta) desde el 16 de diciembre de 2005, en jurisdicciones como España, Comunidad Europea, Argentina, Costa Rica, Chile, China, Colombia, Ecuador, El Salvador, Honduras, Guatemala, Indonesia, India, Panamá, Paraguay, Perú, Malasia, México, Nicaragua, Qatar, República Dominicana, Singapur, Tailandia, Uruguay y Venezuela, tal y como se muestra en el Anexo 3 exhibido por el Demandante. El acuerdo alcanzado incluía no solo la adquisición de las marcas, sino también de su red de tiendas, que en ese momento eran 31 en toda España.

En este sentido, el Demandante señala que Pórtico, S.A., empresa de la cual adquirió las...

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