Castellanos Ruiz, Esperanza: Ejecución en España de letras de cambio extranjeras

AuthorSixto Sánchez Lorenzo
Pages711-716

Page 711

CASTELLANOS RUIZ, Esperanza: Ejecución en España de letras de cambio extranjeras, Granada, Comares, 2000.

  1. Debe celebrarse la aparición en la bibliografía española de una monografía sobre el complejo sector del Derecho internacional privado cambiario, especialmente si se considera, siguiendo al prologuista de la presente obra, que la citada materia viene a ser un desierto en España, que en los últimos tiempos únicamente cuenta con la interrupción tan afortunada como excepcional del trabajo de J. González Campos en los magníficos Estudios dirigidos por A. Menéndez Menéndez. En consecuencia, también constituye una gran dificultad reseñar una obra que se enmarca en un sector difícil y desconocido para la doctrina española, pero la relevancia de la obra merece el esfuerzo, máxime si se tiene en cuenta que, como señala la propia autora «aunque, en una primera impresión pudiera parecer que del título general de nuestro trabajo se desprende que el centro van a ser los problemas derivados del reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras, nada más lejos de nuestra intención. En realidad... son las cuestiones de Derecho aplicable a la letra de cambio a las que más atención dedicare- Page 712mos». Y, ciertamente, el trabajo incluye no sólo la cuestión de la ejecución de letras de cambio extranjeras, sino un extenso análisis de los problemas de competencia judicial internacional y de Derecho aplicable, por lo que, finalmente, queda la duda del porqué de la elección del título.

    El estudio se introduce con una muy somera delimitación del estudio, y una referencia sucinta a los distintos modelos cambiarios y al proceso de unificación ginebrina. El centro del estudio viene constituido por el análisis del ejercicio de las acciones cambiarias, declarativas y ejecutivas, basadas en títulos extranjeros. Como punto de partida, se llama la atención sobre la sustancial modificación introducida por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la fuerza ejecutiva de la letra de cambio, cuya referencia expresa en el art. 1429 de la LEC desaparece en la nueva LEC. Se trata, sin duda, de un dato relevante, pero que no puede ser separado de la desaparición, en sí, del juicio ejecutivo, y de la configuración de un procedimiento de ejecución común para títulos ejecutivos, tanto judiciales como extrajudiciales, incluidos, por cierto, algunos títulos-valor a los que se refiere el art. 517.6.° de la nueva Ley. Como la propia autora señala, la reforma, consistente en diseñar un juicio cambiario declarativo especial que, de hecho, deviene en ejecutivo, apenas modifica la realidad, por cuanto las normas específicas de la legislación cambiaria habían convertido en declarativo el propio juicio ejecutivo de la letra de cambio.

  2. La competencia judicial internacional en materia de acciones cambiarias (declarativas o ejecutivas en el sistema vigente), o estrictamente declarativa en razón del proceso especial introducido en la nueva LEC (arts. 819-827), es abordada desde una perspectiva particular. En lugar de partir del tipo de acción (cambiaria, declarativa o ejecutiva, de enriquecimiento, o inter partes, etc.) para determinar su caracterización y régimen jurídico, se opta por proyectar el sistema de fuentes sobre las acciones referidas. Este planteamiento tiene el inconveniente de sustraer del análisis la dialéctica que, a nuestro modesto juicio, constituye la clave en los análisis del Derecho cambiario: la distinción entre el tipo de relación personal (inter partes/inter tertios) en el marco de un modelo abstracto.

    Con un orden jerárquico lógico, se inicia el estudio con la incidencia del Convenio de Bruselas de 1968. Tras enmarcar atinadamente las obligaciones cambiarias en el ámbito civil y mercantil del art. 1 del Convenio, y excluyendo conscientemente el análisis de las acciones causales, se procede a proyectar la estructura de los foros del convenio a las acciones cambiarias: sumisión expresa, sumisión tácita, domicilio del demandado, foros especiales, medidas cautelares. Se procede, en consecuencia, a trasladar la interpretación general de estos foros a las circunstancias especiales de tales acciones. En este análisis, se echa de menos el planteamiento de la posibilidad de extender las cláusulas de elección de fuero contenidas en las obligaciones subyacentes a las propias acciones cambiarias inter partes. Tal vez hubiese sido deseable ir más allá de ciertos pronunciamientos judiciales, y reparar en los argumentos que la mejor doctrina dualista ha expuesto para justificar la consideración causal de las acciones cambiarias inter partes, magistralmente defendida en España por C. Paz-Ares y J. M. de Eizaguirre, cuyos planteamientos llevarían a una solución muy distinta a la expuesta por la autora no sólo en este punto, sino en el referido a la delimitación del foro especial. En efecto, la consideración de la teoría dualista incide asimismo en el problema calificatorio (materia contractual o extracontractual), a favor de una consideración inequívocamente contractual de la cuestión, favoreciendo el foro del lugar de cumplimiento de la obligación subyacente, en lugar del correspondiente a la obligación cartácea, en el ámbito de las relaciones inter partes. Si se tiene en cuenta que es una propuesta interpretativa que compartirían modelos causalistas y abstractos, abocaría a una respuesta particularmente aceptable en el marco europeo. La teoría explica, asimismo, la inconsistencia de una calificación extracontractual de las obligaciones cambiarias, incluso inter tertios, originada en una confusión palpable acerca de los efectos de la abstracción, dado que el hecho de que una obligación o un contrato sea abstracto, no significa que no sea un contrato. En suma, si se admite la bondad de los planteamientos dualistas, el régimen de elección de fuero o de determinación del foro especial gira en torno a lo dispuesto o resultante de la obligación subyacente (inter partes), o de lo pactado o derivado de la obligación contractual cartácea (inter tertios). Es de lamentar que la autora no haya dedicado algunos argumentos a corroborar o rechazar estos planteamientos, con un talante más crítico o constructivo que la mera espera de lo que vaya a decir el TJCE acerca de la calificación contractual o extracontractual de una obligación cambiaria.

    A renglón seguido se dedican algunas páginas al problema de la competencia judicial en los convenios bilaterales. Si se exceptúa, tal vez, el Convenio con Rumanía, no tiene mucho sentido plantearse tal cuestión en el marco bilateral, ni siquiera para poner de relieve las eventuales discordancias entre normas de competencia judicial directa e indirecta. Los convenios bilaterales citados (Francia, Italia, Alemania...

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