Casos y Hechos

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages2-7
2
I. CASOS Y HECHOS
Fecha de Sentencia: 26 de junio de 2012
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Estado parte: Venezuela
Caso completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_244_esp.pdf
El 25 de febrero de 2003, detonaron artefactos explosivos frente al Consulado General de la República de Colombia
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se iniciaron investigaciones y se realizaron señalamientos públicos sobre la posible participación de personas que habían
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de ingeniería civil de 29 años de edad al momento de los hechos, solía asistir a los eventos de la Plaza Francia de Altamira, y
fue involucrado en la referida investigación, a raíz de la incautación de un vehículo de propiedad de su padre.
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de los Servicios de Inteligencia y Prevención. Al día siguiente se decretó por el Juzgado la medida privativa judicial preventiva
de libertad en contra del detenido. Seis solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad presentadas por la defensa de
Díaz Peña fueron denegadas.
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Peña permaneció privado de libertad preventivamente cuatro años y cinco meses, durante el transcurso total del proceso
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cumplir cuatro años y once meses. Días antes Díaz Peña había manifestado ante el Tribunal su renuncia expresa al recurso de
apelación señalando que su juicio había sido motivado por razones de índole política y no era apegado a derecho.
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habiendo presentado una solicitud de asilo.
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acceso a la luz y ventilación natural, las restricciones impuestas para las salidas al aire libre y la imposibilidad de acceder a un
baño durante las noches. El 31 de octubre de 2005, la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares para proteger la
vida y la salud del señor Díaz Peña, que se mantuvieron mientras duró su reclusión.
Asimismo, la Corte encontró probado que el señor Díaz Peña sufrió un deterioro progresivo en su salud, y que los servicios
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presencia de abscesos perianales recurrentes.
El 12 de noviembre de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió el caso a la jurisdicción de la
Corte. La Corte acogió la excepción preliminar interpuesta por el Estado por falta de agotamiento de recursos internos en lo
que respecta a los hechos relativos a la detención preventiva del señor Díaz Peña. En cuanto a sus condiciones de detención,
la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación a los artículos 5.1 y 5.2, en relación con el artículo 1.1 de la
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CASO N° 244DÍAZ PEÑA VS. VENEZUELA
3
Fecha de Sentencia: 27 de junio de 2012
Víctima: Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku
Estado parte: Ecuador
Caso completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf
El territorio del Pueblo Kichwa de Sarayaku se encuentra ubicado en la región del Ecuador Amazónico. Es uno de los asentamientos
Kichwas de la Amazonia de mayor concentración poblacional (alrededor de 1200 habitantes) y extensión territorial. Es, además, un
asentamiento reconocido por su biodiversidad. Los Sarayakus subsisten de la agricultura familiar colectiva, la caza, la pesca y la
recolección dentro de su territorio, de acuerdo con sus tradiciones y costumbres ancestrales.
El 12 de mayo de 1992, el Estado ecuatoriano adjudicó, en forma indivisa, un área singularizada a favor de las comunidades del Río
Bobonaza, entre las cuales corresponden a Sarayaku aproximadamente 135.000 hectáreas. El 26 de julio de 1996, el Estado subscribió,
con un consorcio de empresas petroleras (CGC), un contrato de participación para la exploración de hidrocarburos y la explotación de
petróleo crudo en el bloque número 23 de la Región Amazónica que comprendía un espacio territorial de 200.000 hectáreas, de las
cuales 65% abarcaba el territorio ancestral y legal del Pueblo Sarayaku. El plan de impacto ambiental para la prospección sísmica fue
aprobado el 26 de agosto de 2007 por el Ministerio de Energía y Minas sin haberse realizado una consulta con el Pueblo Sarayaku.
En numerosas ocasiones, el consorcio petrolero CGC intentó gestionar la entrada al territorio del Pueblo Sarayaku y conseguir
el consentimiento de dicho Pueblo para la exploración petrolera. Para esto se utilizaron acciones tales como el relacionamiento directo
con miembros de la comunidad (saltando el nivel de organización indígena) y el ofrecimiento de prebendas y pagos de sueldos a
miembros de la comunidad para lograr mayor apoyo para el proyecto. Ante la negativa del Pueblo Sarayaku de aceptar la actividad
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miembros del Pueblo Sarayaku, su estrategia consistió en dividir a las comunidades, manipular a dirigentes y crear campañas de
calumnias y desprestigio a líderes y organizaciones.
El 22 de noviembre de 2002, la Junta Parroquial Rural de Sarayaku presentó una queja ante la Defensoría del Pueblo. Solicitaron,
entre otras medidas, que la empresa respetara el territorio y la inmediata salida del personal de las Fuerzas Armadas que brindaba
protección a la empresa.
El 28 de noviembre de 2002, el Presidente de la Organización de los Pueblos Indígenas del Pastaza presentó un recurso de
amparo constitucional ante el Juez Primero de lo Civil de Pastaza en contra de la empresa CGC y contra Daymi Services S.A.. En
dicho recurso se alegó que desde 1999 la CGC había ejecutado acciones diversas destinadas a negociar de forma aislada y separada
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“cualquier acción (…) que afecte o amenece los derechos que son materia del reclamo” y ordenó la celebración de una audiencia pública,
la cual no se llevó a cabo. El 12 de diciembre de 2002, la Corte Superior de Justicia del Distrito de Pastaza observó “irregularidades” en
el cumplimiento de este trámite.
Entre febrero de 2003 y diciembre de 2004, fueron denunciados una serie de hechos de presuntas amenazas y hostigamientos
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investigados.
En noviembre de 2002, CGC reactivó la fase de exploración sísmica en el territorio de Sarayaku. En ese período, la empresa CGC
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Asociación del Pueblo Kichwa Sarayaku declaró una “emergencia”, durante la cual la comunidad paralizó sus actividades económicas,
administrativas y escolares cotidianas por un período de entre cuatro a seis meses. El 6 de febrero de 2003, la CGC declaró un estado
de “fuerza mayor” y suspendió los trabajos de exploración sísmica.
En relación con las afectaciones al territorio Sarayaku, la empresa abrió trochas sísmicas; habilitó siete helipuertos; destruyó
cuevas, fuentes de agua, y ríos subterráneos, necesarios para consumo de agua de la comunidad; y taló árboles y plantas de valor
medioambiental, cultural y de subsistencia alimentaria de Sarayaku. Los trabajos de la petrolera ocasionaron la afectación y suspensión
de actos y ceremonias ancestrales culturales del Pueblo Sarayaku y destruyeron al menos un sitio de especial importancia en la vida
espiritual de dicho pueblo.
Desde agosto de 2007, el Estado realizó varias gestiones para proceder al retiro de la pentolita del territorio Sarayaku, en
relación con las medidas provisionales ordenadas por la Corte. A la fecha de emisión de la Sentencia, el Estado habría retirado 14 de los
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de Terminación por mutuo acuerdo del contrato de participación para la exploración y explotación de petróleo crudo en el Bloque 23.
El 26 de abril de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió el caso a la jurisdicción de la Corte. La Corte
encontró que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad
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declarado responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
CASO N° 245
PUEBLO INDÍGENA KICHWA DE SARAYAKU VS. ECUADOR
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CASO N° 246FURLAN Y FAMILIARES VS. ARGENTINA
Fecha de Sentencia: 31 de agosto de 2012
Víctima: Sebastián Claus Furlan y otros
Estado parte: Argentina
Caso completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf
Sebastián Claus Furlan vivía en Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, con su padre, Danilo Furlan, su madre y sus dos
hermanos. El 21 de diciembre de 1988, con 14 años de edad, Sebastián Furlan ingresó a un predio cercano a su domicilio,
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que no contaba con ningún medio que impidiera la entrada al mismo y era utilizado por niños para diversos juegos. Una vez
en el predio, Sebastián Furlan intentó colgarse de un parante transversal, lo que llevó a que una pieza de aproximadamente
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de coma grado II–III, con fractura de hueso parietal derecho” siendo intervenido quirúrgicamente. El 23 de enero de 1989,
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orgánico post–traumático y una reacción anormal neurótica con manifestación obsesiva compulsiva, con deterioro de su
personalidad”, lo que le produjo un importante grado de incapacidad psíquica y trastornos irreversibles en el área cognitiva
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en 1988, luego de que intentó suicidarse en dos ocasiones y en el marco de un proceso penal en su contra por golpear a su
abuela.
El 18 de diciembre de 1990, el señor Danilo Furlan interpuso demanda civil contra el Estado de Argentina, reclamando
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se dictó el 7 de septiembre del año 2000. En el intertanto, se discutió respecto a la legitimación pasiva, se presentó una
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pesos argentinos, más costas del juicio. Ambas partes apelaron, y la sentencia de segunda instancia, del 23 de noviembre del
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Atendido el estado económico en que se encontraba Argentina, el 30 de noviembre de 2000, el juez dictaminó que,
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marzo de 2001, el demandante solicitó que levantara dicha suspensión; el tribunal accedió y el 15 de mayo de 2001 el juez
aprobó la suma de 103.412 pesos argentinos de liquidación en concepto de capital e intereses a favor de Sebastián Furlan. La
indemnización quedó comprendida dentro de la Ley 23.982 de 1991, en virtud de la cual el demandante debía escoger entre
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de plazo. Atendidas las precarias condiciones en las que se encontraba y la necesidad de una rápida obtención del dinero,
Danilo Furlan optó por la suscripción de bonos de consolidación. El 12 de marzo de 2003, el Estado entregó 165.803 bonos
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honorarios a su apoderado por un valor de 49.740 bonos y que tuvo que pagar una parte de las costas procesales, Sebastián
Furlan recibió bonos equivalentes a 38.300 pesos argentinos aproximadamente, de los 130.000 pesos argentinos ordenados
por la sentencia.
El 15 de marzo de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió el caso a la jurisdicción de la Corte.
El 15 de abril de 2011 el señor Danilo Furlan manifestó su “necesidad de ser representado” ante la Corte por un Defensor
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que no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema. Este fue el primer caso donde la defensa fue asumida por
Defensores Interamericanos, en virtud del acuerdo suscrito entre la Corte IDH y la Asociación Interamericana de Defensorías
Públicas.
La Corte concluyó que el Estado es responsable por la vulneración del artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y
1.1 de la CADH; y de los artículos 25.1, 25.2.c y 21, en relación con el artículo 1.1 de la CADH; así como de los artículos 5.1, 8.1,
21, 25.1 y 25.2.c, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la CADH, todos en perjuicio de Sebastián Claus Furlan. Finalmente,
el Estado es responsable por la vulneración de los artículo 5.1, 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la CADH, en perjuicio
de los familiares de Sebastián Furlan.
CASO N° 248
VÉLEZ RESTREPO Y FAMILIARES VS. COLOMBIA
5
Fecha de Sentencia: 3 de septiembre de 2012
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Estado parte: Colombia
Caso completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_248_esp.pdf
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cubriendo los acontecimientos de una marcha de protesta contra la política gubernamental de fumigación de los cultivos de
coca. En dicha marcha se dio un enfrentamiento entre los “marchistas” y los militares en el puente sobre el río Bodoquero y
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a alcanzarlo. Además, un Comandante del Batallón No. 12 ordenó que se le incautara la cámara de video. Seguidamente, el
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quitarle la cinta de video. La agresión que le perpetraron los militares destruyó la cámara pero no la cinta de video, lo que
permitió que el hecho quedara grabado y se difundiera masivamente en los medios de comunicación a partir de ese mismo
día. El 31 de agosto de 1996, se inció una investigación preliminar en la jurisdicción penal militar por el delito de lesiones
personales.
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Mediante escritos de fecha 29 de septiembre de 1997, la Comisión Colombiana de Juristas puso en conocimiento de la
Consejería Presidencial para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación,
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intento de privación de libertad. Al salir de su casa aproximadamente a las 6:00 am para dirigirse a su trabajo, dos hombres
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casa. Horas más tarde, se efectuó una reunión con autoridades estatales en relación con la situación de seguridad del señor
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concedido el asilo en dicho país.
En relación con estos hechos, se desarrollaron procedimientos disciplinarios al interno de las Fuerzas Militares y ante
la Procuraduría General de la Nación, así como investigaciones en la jurisdicción penal militar. Sin embargo, ninguno de estos
procedimientos concluyó en el esclarecimiento de los hechos.
El 2 de marzo de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió el caso a la jurisdicción de la Corte.
La Corte IDH resolvió que el Estado era responsable por la violación al artículo 13 de la Convención en relación con el artículo
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Roman. Igualmente la Corte estableció que el Estado había violado el artículo 17.1 en relación al artículo 1.1 en perjuicio del
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6
Fecha de Sentencia: 3 de septiembre de 2012
Víctima: Néstor José Uzcátegui y otros
Estado parte: Venezuela
Caso completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_249_esp.pdf
El 1 de enero de 2001, la residencia de la familia Uzcátegui, quienes se encontraban celebrando el año nuevo en su casa
en la ciudad de Coro, fue allanada con violencia y sin orden judicial por parte de funcionarios de la Dirección de Investigación
Policial y de un grupo de élite de las Fuerzas Armadas Policiales del estado de Falcón. En el transcurso del operativo policial,
los agentes de policía hicieron uso de armas de fuego en contra de Néstor José Uzcátegui, 21 años, disparándole al menos en
dos oportunidades, sin que hubiese sido demostrada la legitimidad y, en su caso, la necesidad y proporcionalidad del uso de
la fuerza letal. Néstor José Uzcátegui murió como consecuencia de los disparos recibidos.
Durante el marco del operativo llevado a cabo el 1 de enero de 2001 en la residencia de la familia Uzcátegui, Luis
Enrique y Carlos Eduardo Uzcátegui (menor de edad en esa fecha) hermanos de Néstor José Uzcátegui, fueron detenidos sin
que se les presentara una orden de detención. Tampoco se les informó de los motivos de la detención ni fueron inscritos en el
registro de detenidos. Fueron liberados el día siguiente de su detención.
La Corte dio por probado que varios hechos de amenazas y hostigamiento contra Luis Enrique Uzcátegui y sus familiares
se originaron luego de que emprendiera sus actividades judiciales y mediáticas en búsqueda de justicia por la muerte de su
hermano y por otras violaciones a los derechos humanos que habrían sido cometidas por las fuerzas de seguridad del estado
de Falcón. Del mismo modo, la Corte constató que Luis Enrique Uzcátegui fue sometido a un juicio penal por difamación que
pudo haber generado un efecto intimidador o inhibidor en el ejercicio de su libertad de expresión. En razón de las amenazas
y actos de hostigamiento recibidos, Luis Enrique Uzcátegui tuvo que cambiar a menudo de domicilio y trasladarse fuera del
estado de Falcón.
Estos hechos se enmarcaron en un contexto en el cual ocurrían ejecuciones extrajudiciales y otros abusos por parte
de las fuerzas policiales, en particular por las policías estaduales y municipales. A su vez, fue demostrado que el Estado tenía
conocimiento del riesgo que corrían Luis Enrique Uzcátegui y algunos miembros de su familia, tanto por efecto de denuncias y
medidas de protección otorgadas a nivel interno, como en virtud de las medidas cautelares y provisionales ordenadas por los
órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
El 22 de octubre de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió el caso a la jurisdicción de la
Corte. La Corte declaró que se vulnerarón los siguientes artículos de la Convención Americana (i) artículo 4 en relación al
artículo 1.1 en perjucio de Néstor José Uzcátegui, (ii) artículos 5, 7.1, 7.2, 7.4 y 13 en relación con el artículo 1.1 en perjuicio de
Luis Enrique Uzcátegui, (iii) artículos 8.1 y 25 en relación al artículo 1.1 en perjuicio de Luis Enrique Uzcátegui y varios de sus
familiares, (iv) artículos 7.1, 7.2 y 7.4 y 13 en relación con el artículo 1.1 en perjuicio de Carlos Eduardo Uzcátegui, (v) artículos
5, 11 y 21 en relación al artículo 1.1 en perjuicio de varios miembros de la familia Uzcátegui.
CASO N° 249UZCÁTEGUI Y OTROS VS. VENEZUELA
CASO N° 250
MASACRES DE RÍO NEGRO VS. GUATEMALA
7
Fecha de Sentencia: 4 de septiembre de 2012
Víctima: Calixto Chen y otros
Estado parte: Guatemala
Caso completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_250_esp.pdf
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estimó que “el saldo en muertos y desaparecidos del enfrentamiento armado interno llegó a más de doscientas mil personas”,
y que las fuerzas del Estado y grupos paramilitares fueron responsables del 93% de las violaciones a los derechos humanos
cometidas. Dentro de este contexto, tuvieron lugar las masacres del presente caso.
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entregar a los desplazados iguales o mejores tierras que las que iban a ser inundadas. La comunidad rechazó las propuestas
del Estado y se resistió a dejar sus tierras. Para el mes de enero de 1983, las compuertas de la represa se cerraron y comenzó
a llenarse el embalse.
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llegaron a la aldea de Río Negro en busca de algunas personas que acusaban de haber robado víveres de los trabajadores del
INDE. El incidente concluyó con la muerte de siete líderes y representantes de la comunidad de Río Negro por disparos de la
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de la comunidad de Río Negro que negociaba el reasentamiento con el INDE, fueron encontrados.
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allí por motivos de seguridad– obligaron a las personas a caminar hasta un cerro (Pacoxom) donde niñas y mujeres fueron
violadas sexualmente. Al llegar al cerro, los patrulleros y soldados escarbaron una fosa y procedieron a matar a las personas
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de los sobrevivientes se refugiaron en un sitio sagrado conocido como “Los Encuentros”.En dicho lugar, el 14 de mayo de 1982,
un grupo de soldados y patrulleros atacaron a la comunidad, disparando y lanzando granadas.Violaron sexualmente a varias
mujeres, incendiaron casas y colgaron a varias personas de los árboles. Murieron, por lo menos, 79 personas.
Un grupo de sobrevivientes de las masacres de Pacoxom y Los Encuentros huyeron a un caserío conocido como “Agua

quienes agruparon a las personas en un inmueble. Les dispararon desde afuera y luego le prendieron fuego; mataron a 92
personas aproximadamente.
Las primeras investigaciones sobre estos hechos se iniciaron en 1993. Si bien ya se ha condenado a algunos de los
responsables de al menos una de las masacres, los hechos aún se encuentran en impunidad a más de 30 años de sucedidos.
El 30 de noviembre de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió el caso a la jurisdicción de la
Corte. La Corte falló que el Estado había violados los siguientes artículos de la Convención Americana: (i) 3, 4, 5.1, 5.2, 7.1 8.1,
11.1, 11.2, 19, 22.1 y 25.1 en relación con el artículo 1.1 (ii) 5.1 en relación con los artículos 1.1, 6, 17 y 19 (iii) 5.1 en relación con
los artículos 12 y 1.1. Asimismo, el Estado fue declarado responsable por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en
los artículos I.a) y I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada, en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura,

circunstancias.

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