Casos y Hechos

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages2-5
2
I. CASOS Y HECHOS
Fecha de Sentencia: 26 de agosto de 2011
Víctima: Iván Eladio Torres Millacura, María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria
Torres y Marcos Alejandro Torres Millacura
Estado parte: Argentina
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_229_esp.pdf
En la época en que se produjeron los hechos del presente caso, el joven Iván Eladio Torres Millacura tenía 26 años de
edad, vivía en la ciudad de Comodoro Rivadavia, en la Provincia de Chubut, Argentina y era el sostén económico de su madre,
hermana y sobrina. Realizaba trabajos de construcción, en algunas ocasiones junto con su hermano Marcos Alejandro Torres
Millacura.
En esa época, en la Provincia del Chubut se cometían abusos policiales en perjuicio de jóvenes de escasos recursos,
quienes eran detenidos en base a la utilización de la Ley 815, “Ley Orgánica de Policía” de la Provincia. En este contexto, el
señor Torres Millacura frecuentemente fue detenido, amenazado y golpeado por la policía de esa ciudad.
El 26 de septiembre de 2003, el señor Torres Millacura fue detenido por policías de Comodoro Rivadavia y trasladado
a la Comisaría Seccional Primera de esa ciudad, en respuesta a un llamado telefónico alertando sobre la presencia de dos
personas con “actitud sospechosa”. Esta detención no fue registrada en el parte diario policial correspondiente, puesto que el
señor Torres Millacura ya era conocido en esa Comisaría, y como no habían motivos o mérito para su detención, se dispuso su
liberación. Posteriormente el Estado reconoció que en el marco de esta detención el señor Torres Millacura fue efectivamente
detenido y llevado a un lugar conocido como “Km. 8”, en el cual fue sometido a un simulacro de fusilamiento.
Posteriormente, el 2 de octubre de 2003, el señor Torres Millacura se encontraba con dos amigos en la plaza Bitto de
Comodoro Rivadavia. A la media noche aproximadamente, ambos entraron a una heladería y desde allí vieron pasar cerca del
señor Torres Millacura a un patrullero con tres policías en su interior. Pocos minutos después, cuando regresaron a la plaza, no
encontraron al señor Torres Millacura. A partir del día 3 de octubre de 2003 no volvieron a verlo.
Un testigo señaló haber visto que Iván Eladio Torres Millacura era golpeado por varios policías en la Comisaría Seccional
Primera de Comodoro Rivadavia hasta caer desmayado, y que luego fue retirado de allí “a la rastra”.
La señora María Millacura Llaipén, madre de la víctima, acudió a la Comisaría Seccional Primera los días 4, 6 y 8 de
octubre de 2003 a realizar la primera denuncia sobre la desaparición de su hijo, sin embargo, en dicho lugar no quisieron
recibirla. No fue sino hasta el 14 de octubre del mismo año que la denuncia fue formalmente recibida.
En la investigación por la desaparición del señor Torres Millacura se cometieron una serie de irregularidades, tales
como manipulación en la recaudación de la prueba, obstrucción de la justicia y retardo procesal, que llevaron a la impunidad
de los responsables. El Estado no procuró obtener de manera pronta y efectiva los medios de prueba que permitieran la
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conocidos. Por otra parte, los policías que inicialmente fueron encomendados para la investigación eran aquellos sindicados
como responsables de los hechos del caso. Asimismo, el juez de instrucción de Comodoro Rivadavia, que estuvo a cargo del
expediente en sus inicios, retardó la investigación de la causa judicial. Asimismo, el Registro de la Comisaría Seccional Primera
fue manipulado y varios testigos fueron amenazados por el mismo personal policial responsable de la desaparición del señor
Torres Millacura.
Durante más de 6 años han sido reiteradas las solicitudes y denuncias ante las autoridades para dar con el paradero del
señor Torres Millacura. Desde la denuncia, el Estado tardó más de 4 años en que se dictara sentencia de primera instancia. Han
trascurrido más de 8 años y no se ha logrado dar con su paradero ni se han determinado las responsabilidades correspondientes,
continuando el presente caso en impunidad.
El Estado de Argentina realiza un reconocimiento parcial de responsabilidad ante la Corte IDH, sobre los hechos del caso
relativos a las detenciones y posterior desaparición forzada de la víctima. La Corte IDH declaró que el Estado de Argentina
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para Prevenir y Sancionar la Tortura.
CASO N° 229 TORRES MILLACURA Y OTROS VS. ARGENTINA
3
Fecha de Sentencia: 31 de agosto de 2011
Víctima: Jorge Fernando Grande
Estado parte: Argentina
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_231_esp.pdf
El 28 de julio de 1980 la División de Bancos de la Policía Federal Argentina tomó conocimiento a través de información
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Cooperativa de Crédito Caja Murillo (en adelante “la Cooperativa”), en donde él trabajaba como Jefe de Créditos, se estaban
otorgando créditos sin las garantías necesarias. Ese mismo día la Policía Federal Argentina, División de Bancos, allanó la sede
de la Cooperativa y secuestró carpetas y otros documentos relacionados.
El 29 de julio de 1980 el señor Grande fue detenido en las instalaciones del Banco de la Nación. El 12 de agosto del mismo
año, el Juzgado en lo Criminal y Correccional No.1 decretó la prisión preventiva contra el señor Grande y le impuso el embargo
de sus bienes. Tras haber estado privado de libertad 14 días, el señor Grande fue excarcelado bajo caución juratoria.
El 15 de agosto de 1983 el Procurador Fiscal Federal acusó a la presunta víctima como autor responsable del delito
doloso previsto en el artículo 8 de la Ley No. 20.840 con el agravante e stablecido en el artículo 6 inciso b). Tres años después,
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El 24 de mayo de 1988, basándose en la excepción previa de falta de acción en el acusador interpuesta por un
defensor de otro de los imputados, la Sala Segunda de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal decretó la
nulidad de los allanamientos a la Cooperativa y de todos los actos que fueran consecuencia de éstos, al considerar que
los hechos se habían realizado sin una autorización judicial. El 24 de enero de 1989, el Juez Federal ordenó sobreseer
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Posteriormente, el señor Grande presentó en la jurisdicción contencioso administrativa una demanda de daños y
perjuicios en contra de Argentina. El 14 de abril de 1992 el Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal
emitió su sentencia, en la que resolvió dar lugar a la demanda. En contra de este pronunciamiento, tanto los representantes
del actor así como el Estado, apelaron ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El
6 de abril de 1993 la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó
el fallo recurrido y rechazó la demanda señalando, entre otros argumentos, que sólo cabía admitir la responsabilidad del
Estado - Juez, cuando el error judicial era evidente y que, en aquel caso, no se cumplía tal presupuesto, pues el señor Grande
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En contra de dicha sentencia el señor Grande presentó un recurso extraordinario federal ante la Cámara en lo
Contencioso Administrativo Federal, por la causal de arbitrariedad. El 10 de junio de 1993 se resolvió el recurso extraordinario
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extraordinario, y el 12 de abril de 1994 la Corte Suprema de Justicia resolvió denegarla.
La Comisión Interamericana y el representante de la presunta víctima solicitaron a la Corte IDH que estableciera la
responsabilidad internacional del Estado por las violaciones de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en perjuicio del señor
Grande, por no haberle brindado acceso a su derecho a un debido proceso y a un recurso efectivo.
La Cor te IDH admitió parcialmente la excepción preliminar de incompetencia ratione temporis y, en su totalidad, la
relativa a la violación del derecho de defensa del Estado Argentino durante la sustanciación del caso ante la Comisión, respecto
del proceso penal que se pretendía someter a conocimiento de la Cor te IDH. Por otra parte, la Corte IDH observó que ni la
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reclamo indemnizatorio en la jurisdicción contenciosa administrativa que pudieran derivar en violaciones al debido proceso y
las garantías judiciales. En consecuencia, concluyó que no se había demostrado la responsabilidad internacional del Estado
Argentino.
CASO N° 231
GRANDE VS. ARGENTINA
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CASO N° 232 CONTRERAS Y OTROS VS. EL SALVADOR
Fecha de Sentencia: 31 de agosto de 2011
Víctima: Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia, Serapio
Cristián, Julia Inés Contreras y José Rivera Rivera
Estado parte: El Salvador
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_232_esp.pdf
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este período se registraron serios hechos de violencia, tales como ataques contra la población civil y ejecuciones sumarias
colectivas. En el marco de estos enfrentamientos surgió el terrorismo organizado y la oposición al gobierno se articuló a través
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En este contexto, se creó la “Comisión de Verdad” con el mandato de investigar los graves hechos de violencia ocurridos
durante la guerra civil y elaborar recomendaciones respecto de casos individuales y de la situación general del país. En el
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cometidas, principalmente, por agentes estatales con el objeto de desarticular a la oposición. También se comprobaron
desapariciones forzadas de niños y niñas, quienes eran sustraídos y retenidos ilegalmente por miembros de las fuerzas armadas
para separarlos de la población enemiga y educarlos bajo la concepción ideológica sustentada por el Estado. Entre estos niños
se encontraban Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, los hermanos Gregoria Herminia, Serapio Cristián y Julia
Inés Contreras, y José Rivera Rivera.
Las hermanas Mejía Ramírez fueron sustraídas de su hogar tras presenciar la muerte de sus familiares en el transcurso
de un operativo de contrainsurgencia denominado “Operación Rescate”, que se llevó a cabo el 13 de diciembre de 1981.
Los hermanos Contreras fueron capturados mientras huían de los efectivos militares en el contexto de un operativo
militar de grandes proporciones denominado “Invasión Amarillo”, el cual se llevó a cabo el 24 de agosto de 1982. Gregoria
Herminia Contreras se reencontró con su familia en el año 2006 y relató que había sido entregada a una pareja, registrada con
un nombre falso y que nunca volvió a ver a sus hermanos. Además fue víctima de violación sexual.
José Rubén Rivera fue sustraído por efectivos militares cuando tenía tres años de edad, en el marco de un operativo
militar realizado en la zona del cantón La Joya, el 17 de mayo de 1983.
En todos estos casos los familiares de los/as niños/as desaparecidos/as realizaron varias diligencias judiciales y
extrajudiciales para dar con sus paraderos. Presentaron denuncias y acciones de habeas corpus ante los tribunales de justicia,
sin obtener resultados.
Todos estos hechos fueron denunciados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que decidió
acumular los casos y demandar al Estado de El Salvador ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Corte IDH determinó que el Estado era responsable de la violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la CADH en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras,
Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera. Que era responsable de la violación del artículo 5
de la CADH en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gregoria Herminia Contreras. Asimismo, estableció que
era responsable de la violación del artículo 17 de la CADH en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todos los
niños/as y sus familiares, y responsable de la violación de los artículos 11, 17 y 18 de la CADH en relación con el artículo 1.1 de
la misma, en perjuicio de Gregoria Herminia Contreras. Por otra parte, la Corte IDH determinó la vulneración del artículo 5 de la
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la violación de los artículo 8.1 y 25 de la CADH en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los/as niños/as así
como de sus familiares.
CASO N° 233
LÓPEZ MENDOZA VS. VENEZUELA
5
Fecha de Sentencia: 1° de septiembre de 2011
Víctima: Leopoldo López Mendoza
Estado parte: Venezuela
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_233_esp1.pdf
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ejercicio de la función pública por vía administrativa, en aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Esta ley, publicada en diciembre de 2001, precisa los funcionarios y personas que estarían sujetas al control, vigilancia
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omisiones generadores de responsabilidad administrativa. En el artículo 105 de dicha ley se establece que la responsabilidad
administrativa generará una sanción de multa y que el Contralor General de la República (en adelante “el Contralor”) podría
imponer sanciones de suspensión, destitución o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
Las dos sanciones de inhabilitación impuestas por el Contralor al Sr. López Mendoza fueron consecuencia de dos
procedimientos administrativos seguidos en su contra, los cuales se resumen a continuación.
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que se había iniciado una investigación sobre los aportes realizados por la empresa Petróleos de Venezuela S .A. (“PDVSA”),
por concepto de donaciones y liberalidades, durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001. El 29 de octubre de 2004 se emitió
el auto decisorio por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República,
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de intereses” en relación con dos donaciones, puesto que, al momento de efectuarse éstas, se desempeñaba como trabajador
de PDVSA y, a la vez, como miembro de la Junta Directiva de la organización que recibió las donaciones de dicha empresa.
Además, su madre había autorizado una de las donaciones, en calidad de Gerente de Asuntos Públicos de la División Servicios
de PDVS A. Considerando estos antecedentes, posteriormente, el 24 de agosto de 2005, el Contralor emitió una resolución
imponiéndole al señor López Mendoza la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de
tres años.
En el segundo procedimiento, el 10 de febrero de 2004, se le informó al Sr. López Mendoza que la Dirección de Control de
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Responsabilidades de la Contraloría General de la República declaró la Responsabilidad Administrativa del Sr. López Mendoza,
imponiéndole una multa por ocho millones ciento cuarenta mil bolívares. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2005, el
Contralor General resolvió imponer al señor López Mendoza la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas
por un período de seis años. Esta inhabilitación le impidió al Sr. López Mendoza registrar su candidatura para cargos de elección
popular.
Durante el desarrollo de ambos procedimientos administrativos el señor López Mendoza interpuso diversos recursos
que fueron rechazados. Entre ellos, recursos de reconsideración en contra de las resoluciones del Contralor, cuestionado su

La Corte IDH declaró que el Estado era responsable por la violación de los artículos 23.1.b y 23.2, el ar tículo 8.1 y el
artículo 25.1 de la CADH en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

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