Casos y Hechos

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Opinión Consultiva OC-20/09, Serie A N° 20
Opinión Consultiva: 29 de septiembre de 2009, Serie A N° 20
Estado solicitante: Argentina
Texto completo en:
http://www.corteidh.or.cr/opiniones.cfm?idOpinion=30
El 14 de agosto de 2008 la República de Argentina presentó una solicitud de Opinión Consultiva referida
a la interpretación del artículo 55 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH). La
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Corte Interamericana en el contexto de un caso originado en una petición individual”, así como respecto de “la
nacionalidad de los magistrados del Tribunal y el derecho a un juez independiente e imparcial”.
Con base en lo anterior, el Estado preguntó a la Corte lo siguiente:
1. Respecto del art. 55.3 de la CADH: ¿La posibilidad de designar un juez ad-hoc debe limitarse a aquellos
casos en que la demanda interpuesta ante la Corte haya sido originada en una denuncia interestatal?
El Estado solicitante planteó que, en los casos ante la Cor te originados por una petición individual, su de-
signación implicaría “afectar gravemente el principio de igualdad de armas, como así también el derecho de la
presunta víctima y de sus familiares a que la controversia sea resuelta por magistrados independientes e impar-
ciales”, ya que ni la Comisión ni la presunta víctima tienen derecho a designar un juez ad-hoc.
2. Respecto del art. 55.1 de la CADH: Para aquellos casos originados en una petición individual, ¿aquel
magistrado nacional del Estado denunciado debería excusarse de participar de la sustanciación y decisión del
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El Estado de Argentina planteó la necesidad de adoptar medidas tendientes a garantizar, en la mayor me-
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torno a un determinado caso, en virtud de la nacionalidad de un magistrado de la Corte. Por ello, el Estado sugirió
que aquel magistrado nacional de un Estado demandado ante la Corte debería inhibirse de participar tanto en
las deliberaciones como en la decisión que aquella adopte en relación al mismo.
Al respecto, la Corte declaró que conforme al artículo 55.3 de la Convención, la posibilidad de los Estados
Parte de nombrar un juez ad-hoc para que integre la Corte Interamericana en el conocimiento de un caso so-
metido ante ella, cuando en dicho tribunal no hubiere un juez de su nacionalidad, se restringe a aquellos casos
contenciosos originados en comunicaciones interestatales (artículo 45 de dicho instrumento). En este sentido, no
es posible derivar un derecho similar a favor de los Estados Parte en casos originados en peticiones individuales
(artículo 44 de dicho tratado).
En cuanto al artículo 55.1 de la Convención, la Corte concluyó que en el conocimiento de casos contencio-
sos originados en peticiones individuales no debe participar el juez nacional del Estado demandado.
I. CASOS Y HECHOS
HECHOS OPINIÓN CONSULTIVA OC-20/09
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Fecha de Sentencia: 20 de noviembre de 2009, Serie C N° 207
Víctima: Francisco Usón Ramírez
Estado parte: Venezuela
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf
El señor Francisco Usón Ramírez fue General de Brigada en las Fuerzas Armadas de Venezuela y desem-
peñó el cargo de Ministro de Finanzas, al cual renunció tr as los sucesos del 11 de abril de 2002, por disentir con
el gobierno y el Alto Mando Militar.
En abril y mayo de 2004, el señor Usón Ramírez fue invitado como “analista militar y político” a un progra-
ma de televisión para referirse a la supuesta utilización de un “lanzallamas” como medio de castigo en contra de
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muertos.
En el p rograma, el señor Ramírez explicó cómo funcionaba un lanzallamas y los procedimientos que se
necesitaban en las Fuerzas Armadas para utilizarlo, señalando además que “ el funcionamiento y la forma como
este equipo se prepara para su uso evidencia que existió una premeditación”, añadiendo que tal situación sería
“muy muy grave si resulta ser cierta”.
El 10 de mayo de 2004, el Ministro de Defensa ordenó la apertura de una investigación penal militar en su
contra por estas declaraciones. El 21 de mayo del mismo año, el Fiscal Militar solicitó ante el Tribunal Militar su
detención preventiva, a lo que el Tribunal accedió por estimar acreditado el peligro de fuga.
Usón Ramírez fue condenado a cinco años y seis meses de prisión por el delito de “injuria contra la Fuerza
Armada Nacional”. La sentencia declaró que: “(…) usó expresiones abusivas las cuales injurian y ofenden a la Fuer-
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realidad, a través de un medio audiovisual” y que “el delito cometido por el acusado, atenta contra la seguridad de
la Nación”.
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y casación interpuestos por la defensa. El 24 de diciembre de 2007 se le otorgó al señor Usón Ramírez el bene-
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(…) concentraciones, reuniones, entre otras , de carácter político” y “dar declaraciones a los diferentes medios de
comunicación social (…)”.
La Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado había incurrido en la violación de los derechos
reconocidos en los artículos 13, 7, 8 y 25 de la CADH, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en per-
juicio del señor Francisco Usón Ramírez. Al respecto, la Corte declaró que el Estado violó el principio de legalidad
y el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, reconocidos en los artículos 9 y 13.1 y 13.2 de la CADH,
en relación con los ar tículos 1.1 y 2 de la misma. Asimismo, consideró que se vulneraron los derechos a las ga-
rantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8 y 25 de dicho instrumento, en conexión
con las obligaciones dispuestas en sus artículos 1.1 y 2. Además, el Estado violó el derecho a la libertad personal,
reconocido en el artículo 7 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo 2 de la CADH, en
relación con los artículos 9, 13.1, 13.2 y 8.1 del mentado tratado.
CASO N° 207
USÓN RAMÍREZ VS. VENEZUELA
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CASO N° 209 RADILLA PACHECO VS. MÉXICO
Fecha de Sentencia: 23 de noviembre de 2009, Serie C N° 209
Víctima: Rosendo Radilla Pacheco
Estado parte: México
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf
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a manos de efectivos del Ejército, ocurrida en 1974 en el Estado de Guerrero, México. El señor Radilla Pacheco
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campesinos de la zona, llegando a ser un dirigente social muy reconocido. El señor Radilla Pacheco componía
“corridos” (expresión musical popular mexicana en la cual se relatan versos acompañados por la guitarra) que
relataban las luchas campesinas y sociales de la época.
El 25 de agosto de 1974 Rosendo Radilla Pacheco, de 60 años de edad y su hijo, viajaban en un autobús.
El autobús fue detenido por agentes militares que hicieron descender a todos los pasajeros para inspeccionarlos,
tras lo cual pudieron continuar el viaje. Sin embargo, en un segundo control, el señor Radilla Pacheco quedó de-
tenido bajo el cargo de “componer corridos”.
El señor Radilla Pacheco fue llevado al Cuartel Militar de Atoyac, donde otros reclusos lo vieron con señales
de evidente maltrato físico, vendado y atado. Dos días después, su cuerpo fue visto mientras era cargado en una
camioneta desde el cuartel.
Los familiares del señor Radilla Pacheco, al conocer de su detención, realizaron las actividades de bús-
queda que les fue posible efectuar, producto de la represión de esa época. Cabe señalar que en ese entonces, se
registraron numerosas desapariciones forzadas a lo largo de México, en el marco de la “Guerra Sucia de los 70”.

su paradero es desconocido, probándose infructuosas las labores investigativas del Estado para el esclareci-
miento de los hechos.
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     
Álvarez. El Ministerio Público archivó ambas denuncias por falta de antecedentes.
En 2000 se interpuso una nueva denuncia en la Jurisdicción Federal, pero ésta devino en una declaración
de incompetencia. En enero de 2001, los hechos fueron nuevamente denunciados ante la Procuraduría General,
pero la investigación iniciada fue cancelada tiempo después y retomada por la Coordinación General de Inves-
tigaciones.
Las indagaciones llevaron a encontrar responsable a un miembro de las Fuerzas Armadas, sin valorar las
pruebas históricas que hacían responsable a altos mandos del Ejército. Dicho imputado, además, fue acusado de
haber cometido el delito de privación de libertad y no el delito de desaparición forzada. Además, la orientación
que se le dio a la investigación estuvo concentrada en encontrar el cuerpo de la víctima más que en buscar res-
ponsabilidades o esclarecer hechos.
La Comisión solicitó a la Corte declarar la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los
derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo tra-
tado, en perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco. Asimismo, solicitó a la Corte declarar la responsabilidad interna-
cional del Estado por la vulneración de los artículos 5, 8 y 25 de la CADH, en perjuicio de determinados familiares
del señor Radilla Pacheco.
La Corte declaró al Estado mexicano responsable por la violación de la CADH en sus artículos 7, 5, 3 y
4, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas (CIDFP). También declaró la violación de los artículos 8 y 25, en relación con
los artículos 1.1 y 2 de la Convención y los artículos I, IX y XIX de la CIDFP. La Corte determinó que el Estado
vulneró también el artículo 2 de la CADH en relación con los artículos I y III de la CIDFP.
CASO N° 211
MASACRE DE LAS DOS ERRES VS. GUATEMALA
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Fecha de Sentencia: 24 de noviembre de 2009, Serie C N° 211
Víctima: 251 víctimas del Parcelamiento de las Dos Erres
Estado parte: Guatemala
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_211_esp.pdf
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acrecentar la intervención militar para enfrentar a toda persona u organización opositora al gobierno.
El 23 de marzo de 1982 como resultado de un golpe de Estado, se instaló a la cabeza de Guatemala una
Junta Militar de Gobierno, presidida por José Efraín Ríos Montt, quien asumió los cargos de Presidente de la Re-
pública y Comandante General del Ejército, permaneciendo en éstos hasta el 31 de agosto de 1983. En abril de
1982, la Junta Militar dictó el “Plan Nacional de Seguridad y Desarrollo”, que establecía objetivos nacionales en
términos militares, legales, sociales, económicos y políticos.
Las acciones militares para alcanzar tales objetivos consistieron, principalmente, en matanzas de pobla-
ción, conocidas como “masacres” y “operaciones de tierra arrasada”. Entre estas actuaciones perpetradas por
agentes del Estado se encuentra la Masacre del Parcelamiento de Las Dos Erres, acaecida entre los días 6 y 8 de
diciembre de 1982. El Parcelamiento de Las Dos Erres fue fundado en 1978, en el marco de una fuerte migración
de campesinos, por efecto de la colonización promovida por la agencia gubernamental Fomento y Desarrollo de
Petén.
Durante 1982 se incrementó la presencia de las Fuerzas Armadas Rebeldes en las cercanías al Parcela-
miento y en septiembre del mismo año se registró un enfrentamiento entre las Fuerzas Rebeldes y agentes del
Estado. Durante este tiempo, se corrió la voz de que los pobladores de las Dos Erres estaban vinculados con las
Fuerzas Rebeldes.
Tras extenderse dicha acusación, corrió el rumor que pronto el ejército bombardearía el Parcelamiento y
un Convoy militar fue emboscado por las Fuerzas Rebeldes. En reacción a ello, las Fuerzas Especiales del Ejército
se vistieron de guerrilleros y recibieron la instrucción de atacar el Parcelamiento y “matar todo lo que se movie-
se”.
En el brutal ataque, hombres, mujeres y niños fueron golpeados. Luego, los hombres fueron fusilados, las
mujeres violadas en reiteradas ocasiones y asesinadas. Asimismo, los militares produjeron abortos a mujeres
embarazadas, a golpes o saltos en el vientre. Para el término de la operación, 216 personas habían sido ejecu-
tadas.
En 1990 comenzó un período de paz, que culminó en 1997 con la creación de la Comisión de Esclareci-
miento Histórico. En 1994, una organización de detenidos desaparecidos (FAMDEGUA) denunció penalmente los
hechos de la masacre. Dentro de la investigación, en el año 2000, el Juzgado de Primera Instancia Penal resolvió
  
Público requirió al Ministerio de Defensa información sobre altos mandos militares de la zona, lo que fue negado
por este último debido a que los documentos en esa época habían sido incinerados.
En 1999 y 2000 se dictaron órdenes de aprehensión en contra de 16 implicados en la masacre. Ante estas
órdenes aquellos recurrieron de Amparo, fundándose en la Ley de Reconciliación Nacional que contempla la
Amnistía en el caso de ciertos delitos ocurridos en contexto de enfrentamiento armado. La Corte de Constitucio-
nalidad acogió los recursos, suspendiendo la investigación desde el año 2003 al 2009.
Frente a la demanda de la Comisión ante la Corte, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad y
manifestó su compromiso en el esclarecimiento de los hechos y de sus responsables. La Corte declaró la respon-
sabilidad de Guatemala por la violación de la CADH en sus artículos 1.1, 2, 5, 8, 25, 17, 18 y 19. Asimismo, resolvió
la vulneración de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y
7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

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